Sentencia Civil Nº 2/2008...ro de 2008

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10/01/2008

Sentencia Civil Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 141/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 28079370282008100136

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid sobre acciones de impugnación de acuerdos sociales de la Junta General de una entidad mercantil. La Sala considera que la actora debería comprender que su desacuerdo con la gestión que el órgano de administración de la sociedad esté realizando no tiene por qué justificar una causa de nulidad de las cuentas anuales si no media irregularidad en su confección, sin perjuicio de su derecho para accionar en exigencia de la responsabilidad que estime procedente si entiende que hay motivo para ello dada la conducta, activa u omisiva, de aquél. Carece de sentido emprender una acción impugnatoria pretextada en argumentaciones genéricas e inconcretas, de tal modo que sólo se explique por la estrategia de tratar de incluir en la demanda un motivo formal de impugnación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 91-4933189 Fax: 91-4931996

N.I.G. 28000 1 7029882 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 141 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de MADRID

Materia: Sociedades- Impugnación de acuerdos sociales

Parte recurrente: DON Juan Miguel , DOÑA Encarna , DOÑA Marcelina y DON Jose María

SENTENCIA Núm. 2/08

En Madrid, a 10 de enero de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los

ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha

visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 141/2007, los autos del procedimiento juicio ordinario nº 163/2005, provenientes

del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el cual fue promovido por DON Juan Miguel , DOÑA Encarna , DOÑA Marcelina y DON Jose María contra VILLA PAZ

SL, siendo objeto del mismo la impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D Juan Manuel Caloto Carpintero y el Letrado D.

Fernando Pineda por DON Juan Miguel , DOÑA Encarna , DOÑA Marcelina y DON Jose María .

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de abril de 2005 por la representación de DON Juan Miguel , DOÑA Encarna , DOÑA Marcelina y DON Jose María contra VILLA PAZ SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, impugnaba los acuerdos adoptados por la Junta General de socios de la mencionada entidad celebrada el 30 de junio de 2004 y pedía que "se declare nula y sin efecto dicha Junta, desde el momento de su constitución, así como la de todos los acuerdos adoptados indebidamente durante su celebración, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de julio de 2006 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimado la demanda presentada por DON Juan Miguel , DOÑA Encarna , DOÑA Marcelina y DON Jose María contra VILLA PAZ S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo declarar y declaro la validez de la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada celebrada en fecha30 de abril de 2004, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra. .-2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a los demandantes."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Juan Miguel , DOÑA Encarna , DOÑA Marcelina y DON Jose María se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Juan Miguel , Dª. Encarna , Dª Marcelina y D. Jose María , como socios de "VILLA PAZ, S.L.", ejercitaron acciones de impugnación de acuerdos sociales contra la mencionada entidad mercantil con las que perseguían obtener la declaración de nulidad de la Junta General celebrada el 30 de abril de 2.004, denunciando defectos que podían afectar a la válida constitución de la misma, puesto que se habría atribuido a los demandantes un porcentaje de participación en el capital social de 0,8871%, el cual es inferior al que entienden que realmente les correspondía (21,29%). Asimismo, impugnaban el acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2003 por considerar que éstas no respondían a la imagen fiel de la situación de la mencionada entidad.

Ya se afirmaba en la propia demanda, y se reitera ahora en el recurso, la concurrencia de una situación de litispendencia como consecuencia del proceso de impugnación del acuerdo de ampliación de capital adoptado, entre otros, en la Junta celebrada el día 27 de junio de 2002, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el juicio ordinario nº 705/2002 , y con fundamento en las diligencias penales incoadas en virtud de querella presentada por los demandantes, al parecer, contra determinados socios que ostentan la administración de la sociedad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que la participación asignada a los socios en la junta impugnada es la que correspondía a cada uno de ellos al no estar suspendido el acuerdo de ampliación de capital ni impugnados los acuerdos del consejo de administración de la entidad demandada que lo ejecutaron hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Frente a ello se alzan los demandantes, interesando que se acuerde la suspensión del procedimiento apreciando la situación de litispendencia y que, en su día, se dicte nueva sentencia acordando la nulidad de la junta impugnada, afirmando, además, que la resolución impugnada ha incurrido en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al criterio del juzgador de instancia y que son objeto de otros procedimientos, como la idoneidad de la consignación efectuada en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid o los acuerdos del consejo de administración que ejecutaron el acuerdo de ampliación de capital.

Se trata de argumentaciones que ya fueron abordadas por este tribunal en la reciente sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete dictada en un litigio de impugnación de acuerdos sociales seguido entre quienes también son parte en el presente proceso, si bien con relación a una junta precedente a la que aquí nos ocupa. Como el problema suscitado es análogo al que allí se analizaba la respuesta de este tribunal va ser literalmente la misma, en lo que a ello respecta, como a continuación se comprobará.

SEGUNDO.- Como ya se le dijo entonces confunde conceptualmente la apelante dos instituciones distintas como son la litispendencia y la prejudicialidad, hasta el punto de que en la demanda se alude a una situación de litispendencia que se trasformó en la audiencia previa en prejudicialidad civil para retornar a la litispendencia en el recurso de apelación.

Por ello resulta necesario recordar que bajo la vigencia de la vieja LEC de 1881 la jurisprudencia daba una interpretación amplia a la litispendencia y englobaba dos instituciones distintas. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ya no cabe confundir la litispendencia con la prejudicialidad civil, dado que la propia Ley regula ambas instituciones, con requisitos y consecuencias diversas. Así, la litispendencia exige la tradicional identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega y otro anterior y pretende impedir la promoción de un pleito posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto y su estimación conduce al sobreseimiento del proceso (artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, así como a la seguridad jurídica, impidiendo resoluciones contradictorias y en caso de prejudicialidad homogénea, se impone el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia prejudicial y de ella debe partirse para construir el fallo.

Como señala la sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 2.006, en atención a la regulación que se establece de la excepción de litispendencia en los artículos 222 y 421 de la LEC 1/2000 , así como de la prejudicialidad civil en el artículo 43 de la LEC , se deduce que en aquellos supuestos en los que el pleito anterior pueda afectar o incidir de forma directa en la decisión de otro no nos encontraríamos ante el supuesto de litispendencia, sino en un caso de prejudicialidad civil, con el único efecto posible de proceder a petición de ambas partes o de alguna de ellas a suspender el segundo litigio hasta que el primero esté resuelto en virtud de sentencia firme, sin que en tal caso pueda ser apreciada de oficio la existencia de la cuestión prejudicial ni por lo tanto suspender la tramitación del proceso. En el mismo sentido la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 27 de abril de 2006 .

TERCERO.- Efectuadas las anteriores precisiones, resulta evidente que no se da entre ambos pleitos la triple identidad exigida para apreciar la litispendencia, sobre la cual ni siquiera se resolvió en la audiencia previa y que sólo la posibilidad de apreciarse de oficio evita su rechazo de plano (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992, 3 de mayo de 1999 y 17 de febrero de 2000, 4 de marzo de 2002 y 24 de enero de 2006 ).

Desde luego existe identidad subjetiva, pero son diversos el objeto y la causa de pedir, pues no coinciden en esos aspectos la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de fecha 27 de junio de 2.002, en la que se aprobó una ampliación de capital, discutida por no responder a las necesidades de financiación de la sociedad, con la de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día el 30 de abril de 2.004, relativos a la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2.003, de la gestión social y aplicación del correspondiente resultado, cuestionados por los motivos antes aludidos.

Rechazada, por tanto, la alegada litispendencia tampoco podría acogerse la prejudicialidad civil (artículo 43 de la LEC ), puesto que ésta ni tan siquiera ha sido expresamente invocada en el recurso de apelación.

Por otro lado, en la demanda se aludía como fundamento de la litispendencia a unas diligencias penales, al parecer incoadas con motivo de una querella formulada por los aquí demandantes, confundiendo entonces la parte actora la litispendencia con la prejudicialidad penal regulada en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- La apelante tacha a la sentencia de incongruente al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al criterio del juzgador de instancia y que son objeto de otros procedimientos, como la idoneidad de la consignación efectuada en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid o los acuerdos del consejo de administración que ejecutaron el acuerdo de ampliación de capital. Sin embargo, la resolución apelada no incurre en incongruencia, pues se limita a desestimar la demanda en la que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de la Junta general de socios de la entidad demandada, celebrada el día 30 de abril de 2004 (en realidad, de los acuerdos en ella adoptados, que es el único objeto de la acción de impugnación de acuerdos sociales), al entender que las participaciones reconocidas a cada uno de los socios concurrentes respondía a su exacta participación social, al no estar suspendido el acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta impugnada de 27 de junio de 2002, ni impugnados los acuerdos adoptados por el consejo de administración en ejecución del acuerdo de ampliación de capital.

En este sentido debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 1 de marzo de 2.007 y las que en ella se citan, la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible. Como recuerda la sentencia de 25 de septiembre de 2006, que a su vez cita la de 18 de julio de 2005 , esta Sala ha dicho que "la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 )". Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" -Sentencia de 4 de noviembre de 2004 -. Y tampoco puede olvidarse, en línea con lo anterior, que el deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial, pues desde el punto de vista de la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o merecer reparos - Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 .» Además, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 , las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, que no se aprecian en el supuesto enjuiciado, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado evidencia la perfecta congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes.

QUINTO.- Este tribunal comparte, como ya expusimos en nuestra precedente sentencia de veinte de diciembre de dos mil siete , los fundamentos que determinaron la desestimación de la demanda que denunciaba defectos formales en la constitución de la junta. El rechazo de la medida cautelar de suspensión del acuerdo de ampliación de capital (auto de fecha 11 de noviembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid ) y la falta de impugnación de los acuerdos del consejo de administración de fecha 17 y 25 de octubre de 2002 (o, al menos, no se ha acreditado otra cosa y menos la suspensión de los mismos) por los que se ejecutó el acuerdo de ampliación de capital, sin que se entendiese que los demandantes habían ejercitado en los términos acordados el derecho de suscripción preferente al no haber ingresado en la entidad bancaria designada al efecto el importe de las participaciones que les correspondían como consecuencia de la ampliación, conducen directamente a la confirmación de la sentencia apelada, en tanto que mientras no se anule o suspenda el acuerdo de ampliación de capital o los acuerdos del consejo de administración adoptados en ejecución del mismo, los demandantes no tienen más porcentaje del capital social que el reconocido en la lista de asistentes de la junta objeto de este procedimiento.

Debe recordarse que el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, que conoció en primera instancia de la impugnación del acuerdo de ampliación de capital y que ha desestimado la demanda en este particular (sentencia de 3 de febrero de 2.004 ), denegó la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales, sin que tampoco adoptase la alternativa solicitada por los demandantes en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2002 consistente en que se permitiera a los actores consignar en la cuenta del Juzgado el importe de las participaciones que les correspondían en la ampliación de capital con "los mismos efectos que el ingreso de dicha cantidad en la cuenta de la entidad demanda, a fin de no hace decaer los derechos de mis patrocinados dentro de la ampliación de la capital, teniendo por suscrita la parte del aumento que les corresponde, y conservando consignada la misma hasta tanto recaiga una resolución firme en Derecho, en cuyo caso, de no estimarse nuestras pretensiones, se hará entrega de la citada cantidad a la actora", efectuando a continuación los actores dicha consignación, solicitando en su escrito de fecha 4 de octubre de 2002, que se atribuyera a la consignación el efecto de tener por suscrito y desembolsado el capital de las participaciones que correspondían a los demandantes en la ampliación de capital en virtud de su derecho de suscripción preferente.

Frente a tales pretensiones el Juzgado se limitó a adoptar la medida cautelar inicialmente solicitada de anotación preventiva de la demanda, denegando la suspensión de acuerdos sociales, sin atribuir a la consignación el efecto de tener por suscrito y desembolsado el importe de las participaciones que pudieran corresponder a los demandantes en la ampliación de capital, sin que nada se dijese en la parte dispositiva de la resolución, limitándose a indicar en el único razonamiento jurídico de la resolución que en "el presente caso la misma instante de las medidas está poniendo de manifiesto que al haber consignado el importe de la ampliación de capital si se declara válido, tiene el dinero consignado para suscribirla, desapareciendo el peligro de su recuperación si no se lleva a efecto, y si se declara nulo puede solicitar del Juzgado al entrega del importe consignado. No ha lugar por tanto a la suspensión del acuerdo, que es una medida excepcional, y no se desprende causar perjuicio al actor, pues podrá suscribir la ampliación si así se determina".

Como resulta patente, en esta resolución no cabe analizar el acierto o desacierto del mencionado auto cautelar, por otra parte firme, pero de lo que no cabe la menor duda es que en dicha resolución no se atribuye a la consignación el efecto de tener por suscrita la ampliación del capital; es más, dictada sentencia desestimando la pretensión de nulidad del acuerdo de ampliación de capital, fue solicitado el complemento de la misma para que se reconociera el derecho de los demandantes de proceder a la suscripción de las participaciones que les correspondiesen en la ampliación de capital, acordando la entrega de la cantidad consignada a la sociedad, y lo que se decidió por el juzgado fue que no había lugar a la subsanación, tal y como se admite en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En definitiva, de desestimarse por sentencia firme la impugnación de la ampliación de capital, deberá determinarse por el Juzgado que dictó la sentencia, sin perjuicio de los recursos procedentes, la posibilidad de que los demandantes concurran a la ampliación de capital e interpretar en este particular lo expuesto en el razonamiento jurídico del mencionado auto de medidas cautelares, pero de lo que no cabe duda es que, actualmente, los demandantes no tienen más participación que la reconocida en la Junta impugnada, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.

Por otra parte, al no estar suspendido el acuerdo de ampliación de capital y tampoco los del consejo de administración adoptados en ejecución del mismo (ni siquiera se ha acreditado su impugnación), las genéricas alegaciones efectuadas sobre el fraude de ley, causa ilícita, inmoralidad de los acuerdos, mala fe y abuso del derecho, carecen de contenido.

SEXTO.- Abordando ahora el examen de la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas relativas al ejercicio 2003, coincide este tribunal con la parte apelante en que la caducidad no era motivo para la desestimación de la acción impugnatoria. A lo que debe atenderse para reconocer el plazo de que se dispone para accionar no es a cuál sea el objeto de un determinado acuerdo de un órgano social sino al fundamento de la pretensión impugnatoria contra él planteada. Si aquél lo constituye que se ha cometido una infracción legal, a tenor de lo establecido en los n º 1 y 2 del artículo 115 del TRLSA , la caducidad no opera sino hasta transcurrido un año (artículo 116.1 del TRLSA ) desde su adopción o publicación, si fuesen inscribibles. Y si el motivo de la impugnación fuese la contravención de normas estatutarias (que no sean mera reproducción de un mandato legal imperativo) o la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero, la caducidad sería la establecida para los acuerdos meramente anulables, es decir, el plazo de cuarenta días desde, según el caso, su adopción o publicación (artículo 116.2 del TRLSA ). Pues bien, en el presente supuesto los acuerdos de aprobación de cuentas y de la gestión del ejercicio 2003, adoptados en el seno del junta de VILLA PAZ SL celebrada el 30 de abril de 2004, han sido impugnados por un sector de los accionistas de esta entidad que afirman que las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. De comprobarse tales circunstancias se estaría ante sendas infracciones de la ley, pues la obligación de que las cuentas reflejen la imagen fiel de la empresa (como manda el artículo 172 del TRLSA , por remisión del artículo 84 de la LSRL , en relación con el artículo 34 del C de Comercio) responde a exigencias legales de carácter imperativo. La jurisprudencia ha declarado que se infringe la ley cuando las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad (sentencia del TS 14 de noviembre de 2000 ). Por lo que habiendo accionado los demandantes dentro del plazo de un año desde la adopción de los acuerdos no cabe oponerles caducidad de la acción.

SÉPTIMO.- No obstante, debe recordarse a los recurrentes que su acción impugnatoria no fue desestimada exclusivamente por ese motivo, sino porque el juzgado también apreció, además, que se trataba de una pretensión infundada. Y en esa conclusión sí está de acuerdo este tribunal con la resolución recurrida. Lo que no es de recibo es el planteamiento de una impugnación como la contenida en la demanda que constituye, en lo que respecta a la supuesta falta de imagen fiel de las cuentas, una especie de disparo al azar, carente de la preceptiva concreción (no se apunta a determinadas irregularidades contables sino a argumentos tales como que se ha incurrido en pérdidas o se ha gestionado mal) y, además, desafortunada, pues fía su suerte a lo que pueda revelar una prueba pericial a practicar durante el proceso cuyo resultado ha sido adverso para la parte actora. Porque la conclusión que alcanza el economista-auditor Sr. Gallifa, designado por el servicio común de los juzgados a instancia de los demandantes, es que las cuentas anuales del ejercicio 2003 de la entidad VILLA PAZ SL expresan, en sus aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la mencionada sociedad, conteniendo la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada. El citado perito, lejos de contradecirse en el acto de la vista o de dejar cabos sueltos al ratificar su informe, fue coherente con el contenido del mismo y diáfano en sus explicaciones, como resulta del visionado del acta audiovisual del juicio. En él señaló cómo las dos únicas partidas afectadas por salvedades datan de ejercicios pretéritos (en concreto del 2000) y responden a la existencia de procesos judiciales y a una operación en la que, curiosamente, podría estar implicado el propio demandante, Sr. Juan Miguel , que al ser requerido al respecto por el perito para la comprobación de ese saldo, con la finalidad de contrastar la partida con el interesado en ella (como posible acreedor social), no le ha aportado información que permitiese tal labor, lo que no puede valorarse positivamente en una parte cuya conducta debería estar presidida por el principio de buena fe y de colaboración con las actuaciones procesales (artículo 247 de la LEC en relación con el artículo 11 de la LOPJ ). Si a ello se une que además la litigiosidad aludida, motivo de incertidumbre, también está relacionada con la parte actora, que ha emprendido una pluralidad de acciones impugnatorias que ha sido la causa de que se hayan generado gastos a la entidad demandada, puede comprenderse que las citadas salvedades (de cuantías escasamente significativas, desde el punto de vista relativo, en el presente caso) no son suficientes, como así lo entendió el perito, para poner en entredicho la fiabilidad de las cuentas y que quién menos legitimidad tenía para pretenderlo era precisamente la parte recurrente.

Por otro lado, debería comprender la parte actora que su desacuerdo con la gestión que el órgano de administración de la sociedad esté realizando no tiene por qué justificar una causa de nulidad de las cuentas anuales si no media irregularidad en su confección, sin perjuicio de su derecho para accionar en exigencia de la responsabilidad que estime procedente si entiende que hay motivo para ello dada la conducta, activa u omisiva, de aquél. Lo que carece de sentido es emprender una acción impugnatoria pretextada en argumentaciones genéricas e inconcretas, sin dotar de verdadero contenido a la misma, de tal modo que sólo se explique racionalmente por la estrategia de tratar de evitar que únicamente figurase en la demanda un motivo formal de impugnación.

OCTAVO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC en relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Miguel , DOÑA Encarna , DOÑA Marcelina y DON Jose María contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2006 por el Juzgado lo Mercantil nº 3 de Madrid, en el procedimiento núm. 163/2005 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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