Última revisión
14/01/2008
Sentencia Civil Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 670/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100010
Encabezamiento
Rollo nº 670/07
SENTENCIA Nº_2
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 000578/2006, por Dª María Purificación contra D. Lucas , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lucas representado por la Procuradora Dª.ROCIO DE LOS ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 5-3-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por María Purificación contra Lucas debo condenar y condeno a dicho demandado, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la actora de la suma de treinta y cuatro mil quiniestos once euros con seis centimos de euro (34.511,06 euros) de principal y al pago de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, condenándoles además a las costas del Juicio."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucas , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Enero de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Purificación formuló, con fundamento esencial en los artículos 667, 668 y 675 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Don Lucas , en exigencia de un pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 34.511'06 euros, más intereses y costas. Alega la parte actora como apoyo fáctico de su pretensión, la condición de herederos por partes iguales de ambos litigantes, como hermanos, de su difunta madre Doña Sofía , según constaba en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 23 de Febrero de 2.001 y que habiendo dejado, de mutuo acuerdo, fuera del haber partible, los saldos existentes en las cuentas bancarias, en concreto, una de ahorro y otra de valores, en el Banco Santander Central Hispano, el demandado había dispuesto ilegítimamente en su provecho de la cantidad de 69.022'12 euros, por lo que la mitad correspondía a la actora ciñendo a esa cifra su reclamación. El Sr. Lucas se opuso a la demanda, solicitando su absolución en cuanto al pedimento de tener que abonar a su hermana cantidad alguna y ello con fundamento en la existencia de donaciones colacionables y en la compensación de créditos. A tal fin y, en cuanto al primer argumento adujo que la finada dispuso verbalmente que el dinero a plazo fijo fuese para sus cinco nietos a partes iguales, habiéndose entregado ya 54.000 euros que habían de ser actualizados, de ellos 12.020 euros, esto es, dos millones de pesetas, habían sido recibidos por la actora Sra. María Purificación , uno, en Julio de 1.992 para la reforma de la cocina, y el otro, en Abril de 1.996 por sus bodas de plata. A su vez, y en cuanto a la compensación de créditos, sostuvo que siendo ambos contendientes, por título de herencia, propietarios proindiviso de la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, él había abonado el importe íntegro del I.B.I. correspondiente al período comprendido entre 2.000 al 2.006, ascendente a un total de 587'31 euros, de los que el 50% le correspondía a la demandante, esto es, 293'65 euros. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al Sr. Lucas a hacer pago a la actora de la cantidad de 34.511'06 euros de principal, más intereses y costas, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.
SEGUNDO.- Expresa el apelante en el primero de los alegatos de su recurso, que de la mera lectura de la sentencia, podría extraerse la apreciación de que hubiese permanecido en situación de rebeldía procesal, al no contener referencia alguna a los argumentos que expuso en su escrito de contestación, existiendo, por tanto, una falta de motivación, al tiempo que una errónea valoración de la prueba. En punto a esta cuestión se ha de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia recogida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, a fin de que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee (SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96 , entre otras). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01 y 25-5-01 , entre otras). Ahora bien, en cualquier caso, es preciso que la motivación que incorpora la sentencia aunque sea exigua guarde relación con el tema debatido, o lo que es igual, que los razonamientos efectuados se acomoden a los contornos en que ha quedado configurado el debate litigioso. En este caso, el fundamento jurídico primero de la sentencia que es el que contiene el razonamiento determinante del fallo, efectivamente habla únicamente del planteamiento de la parte actora en orden a los criterios a seguir para la interpretación de las disposiciones testamentarias, sin que pueda decirse que analice los argumentos de la resistencia, con la sola expresión de que son meras manifestaciones del demandado o que ninguno de los nietos que percibieron cantidades de su abuela-causante, pudo aclarar su procedencia ni dar razón de su voluntad en cuanto a las cuentas bancarias. La parte demandada, como se ha dicho con anterioridad, invocó como fundamento de su oposición la existencia de donaciones colacionables y la compensación de créditos y sobre ello nada dice la sentencia, incidiendo así en una incongruencia omisiva. Esta situación se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (SS. del T.C. 26/97 de 11 de Febrero, 83/98 de 20 de Abril, 136/98 de 29 de Junio, 181/98 de 17 de Septiembre, 15/99 de 22 de Febrero, 74/99 de 26 de Abril, 94/99 de 31 de Mayo y 1/01 de 15 de Enero ), siendo de todo punto preciso la constatación del efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se denuncia que el Tribunal ha eludido (SS. del T.C. 172/97 de 14 de Octubre, 129/98 de 16 de Junio y 94/99 de 31 de Mayo ). Aquí no cabe duda que la posición de la parte demandada y ahora apelante descansó expresamente en ese doble argumento (las donaciones colacionables y la compensación de créditos), alegando que la Sra. María Purificación percibió en vida de su madre dos millones de pesetas, uno para la reforma de la cocina y otro para las bodas de plata, y a los que, sorprendentemente, ninguna alusión hace la sentencia, máxime que, como dice el hoy recurrente, al menos, sobre la recepción de uno de ellos hubo reconocimiento por parte de la demandante, sin que ésto mereciese tampoco comentario alguno. Este silencio judicial es igualmente extensivo al tema del pago del IBI correspondiente a la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 durante el período comprendido entre 2.000 al 2.006, que la Sra. María Purificación admite no haber satisfecho y que tampoco se examina en la resolución apelada. Todo ello pone de manifiesto que la sentencia dictada está carente de la motivación aplicable al caso enjuiciado, en cuanto que ha dejado de analizar las cuestiones que el demandado en su resistencia invocó, lo que obliga a declarar su nulidad, a fin de que se dicte nueva resolución motivada, con sujeción al tema litigioso, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que así lo establece (SS. del T.S. de 10-2-03, 9-6-04, 12-7-04, 27-10-04, 29-3-06, 16-5-06, 28-6-06 y 28-11-06 , entre otras), pues de no ser así, la Sala se convertiría en órgano de primera instancia, conculcando el derecho de las partes a que su juicio sea visto por dos Tribunales distintos y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Gómez Escrihuela, en nombre de Don Lucas contra la sentencia de 5 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 578/06, cuya nulidad se declara, debiéndose dictar nueva resolución motivada que se ajuste al tema litigioso y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
