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09/02/2023
Sentencia Civil 2/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 388/2007 de 15 de enero del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 388/07
Nº Procd. Civil : 422/07
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Desahucio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a quince de Enero de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DESAHUCIO 0000422 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2007; seguidos entre partes, de una como apelante SERVICIOS DEL AUTOMOVIL CORDERO MATILLA, S.L., representados por el/la Procurador/a D/Dª Mª DE LOS ANGELES VASALLO SANCHEZ, y dirigidos por el Letrado D. JOSE GABINO CARRO ESPADA, y de otra como apelada Dª. Carolina , representada por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y dirigida por el/la Letrado/a D/ª JOSE IGNACIO MORAL CALLEJA.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de Doña Carolina contra Servicios del Automóvil Cordero Valentín, S.L., representada por Doña Bárbara , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto del local de negocio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Zamora y condeno a Servicios del Automóvil Cordero Valentín, S.L. a desalojarlo y dejarlo a la libre disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas." ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de enero de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la entidad Servicios del Automóvil Cordero Valentín SL, se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- Nulidad de actuaciones. 2.- Defecto en el modo de proponer la demanda. 3.- Falta de legitimación pasiva. 4.- Falta de acción. 5.- improcedencia de la condena en costas.
SEGUNDO.- Con carácter previo se impone exponer los siguientes antecedentes, resultante de las actuaciones: 1.- Por contrato de fecha de fecha 1/6/96 la actora, Blanca , arrendó el local de negocio sito en Zamora, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 a la entidad Servicios del Automóvil Cordero Matilla, por plazo de 5 años y renta mensual de 65.000pts, contrato que es firmado por su representante legal el Sr. Romeo , quien en el acto del juicio reconoció la firma que aparece bajo la rúbrica del "arrendatario". 2.- Que transcurridos los cinco años de duración, esto es, el 1/6/01, el arrendatario ha venido ocupando el local hasta la fecha, si bien por carta remitida a la entidad Cordero Valentín SL se le comunicó que la arrendadora no tenía interés en continuar el arriendo, actualmente en situación de tácita preconducción mensual (contrato nº 001386) por lo que le comunica que en el plazo de un mes, esto es el 1/6/07, debería entregar las llaves del local), carta entregada al representante actual de Cordero Valentín, el Sr. Jesús Ángel . 3.- Con anterioridad al presente contrato, la arrendadora alquiló el mismo local 1/6/95 a Ernesto y Romeo en representación de la entidad Servicio del Automóvil Cordero Valentín SL (nº contrato 001386, por periodo de 5 años y renta de 95.000 ptas/mes, ello como consecuencia de la constitución de la sociedad referida por Escritura de 22/3/95, si bien por Escritura de 4/1/96, Ernesto vendió sus acciones a Romeo , quien quedo como administrador único de la entidad, quien, a su vez, por Escritura de 3/10/06 vendió sus acciones a Jesús Ángel , quien pasó a ser socio y administrador único de la entidad (vid documental). 4.- El local se ocupó por primera vez en virtud de contrato de 1/1/87, donde la actora y sus hermanos sólo alquilaron a Romeo por 4 años prorrogables y 420.000 anuales, pagaderas mensualmente a razón de 35.000 ptas/mes. 5.- El testigo Sr. Romeo , ha reconocido sus firmas en los contratos de arrendamiento referidos ut supra (vid interrogatorio). 6.- Que si bien la demanda se dirigió contra la entidad Servicios del Automóvil Cordero Matilla SL, en el juicio compareció y se tuvo como parte a la entidad Servicio del Automóvil Cordero Valentín SL, toda vez que la primera resulta una entidad que no existe y fue reseñada erróneamente en el contrato, siendo así que en el acto del juicio el letrado de la actora manifestó, que efectivamente la demanda la dirigía contra la persona que comparece como demandada. 7.- No consta prueba alguna que el sobrino de la actora llevara la administración de sus asuntos y, en todo caso, que le facultara para autorizar obras o reformas al arrendatario.
TERCERO.- Con carácter previo poner de manifiesto la actitud totalmente improcedente de la actora durante el interrogatorio, negándose a contestar al letrado de la parte demandada y que en todo caso debió de dar lugar por parte de la Juzgadora a adoptar las medidas oportunas para mantener la compostura de aquella.
CUARTO.- Se reiteran en esta alzada por la apelante los mismos motivos que opuso en su día en la instancia, así insiste en la nulidad de actuaciones por entender que la entidad demandada y que aparece en el contrato no existe. En primer lugar poner de manifiesto que la nulidad de actuaciones hace referencia los aspectos procesales del procedimiento y en modo alguno al contenido de la acción ejercitada, por lo tanto lo que debió ejercitar fue la nulidad del contrato, pero en modo alguno nulidad de actuaciones y en todo caso, como lo alega posteriormente falta de legitimación pasiva, excepción que tampoco se produce, en primer lugar porque claramente la denominación de la entidad arrendadora se trata de un error en el contrato, carente de efectividad, toda vez que el mismo fue firmado y ha reconocido su firma el Sr. Romeo por aquel entones administrador de la entidad arrendataria y por lo tanto tiene reconocido tanto el contrato como su contenido y por lo tanto el nuevo propietario de la entidad pasa a ocupar su posición en el mismo, sin que estemos ante ningún caso de subrogación de arrendatario, pues la entidad es la misma, además, no puede olvidarse que en el acto del juicio la actora manifestó que la persona contra la que dirigía la demanda era contra la entidad personada como demandada, es decir Cordero-Valentin SL. Por otra parte, a la vista de las escrituras de venta de acciones de la entidad arrendataria se observa fácilmente que la única entidad que ha ocupado el local es la entidad demandada y además, no puede pretenderse que resulte vigente el contrato del año 87 suscrito por el Sr. Romeo como persona física, pues el mismo se extinguió al firmarse el nuevo contrato en el año 95 con distinto arrendatario, a saber, una sociedad limitada, lo que sin duda originó el contrato del año 95, pues de otra manera dicha entidad no podría ocupar el local, pues hubiera dado lugar a la resolución del contrato y fue, precisamente la calidad de uno de los socios de la nueva entidad, lo que dio lugar a que al año siguiente se firmara nuevo contrato, al aportado con la demanda y toda vez que la entidad aparecía ahora con administrador y socio único el Sr. Romeo , lo que sin duda llevó a identificar erróneamente a la entidad arrendataria, error que no tiene trascendencia alguna, pues la entidad que ha venido ocupando el local es Cordero-Valentín SL, única existente, todos los contratos han sido reconocidos por su firmante, como representante de la entidad arrendataria, el testigo Sr. Romeo y, finalmente ha comparecido como parte en el proceso y se le ha tenido por tal, por todo ello, ni hay nulidad de actuaciones ni falta de legitimación pasiva, además, la entidad comparecida y admitida como demandada, ha venido ingresando las rentas, por lo que la excepción alegada supone ir contra doctrina de los actos propios.
Tampoco se ha producido defecto en el modo de proponer la demanda por la incorrecta denominación de la entidad, máxime cuando quedó subsanado en el acto del juicio y además se personó y se tuvo como demandada a la entidad hoy apelante, sin que se haya producido indefensión alguna.
Con relación a la falta de acción, tampoco se produce, pues es plenamente válido el contrato aportado con la demanda, donde aparece que el plazo pactado es de 5 años, y la renta se pagaría por meses, por lo tanto, la tácita reconducción, contrariamente a lo manifestado por el apelante, en modo alguno es anual, sino mensual y así el Artículo 1581 CC , al fijarse en el contrato un alquiler mensual, la tácita reconducción es mensual y no anual, como se pretende.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso, se imponen las costas al recurrente, sin que en modo alguno pueda hablar de dudas de hecho o derecho que justifiquen la no imposición, como pretende el apelante, pues el simple error en la denominación del arrendatario, no ha producido ninguna indefensión y en todo caso en el contrato del año 95 aparecía correctamente designado y también de considerarse vigente, que hemos dicho que no lo está, igualmente estaba extinguido por transcurso del plazo de 5 años pactado, pues habría concluido el 1/8/00, como expresamente se contiene en el mismo.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la entidad mercantil SERVICIOS DEL AUTOMÓVIL CORDERO VALENTÍN SL, confirmamos la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Zamora en el Juicio Verbal de Desahucio 422/07 , con expresa condena en costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

