Última revisión
08/01/2009
Sentencia Civil Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 386/2008 de 08 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2009
SENTENCIA Nº 2/09
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, ocho de Enero de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000505 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, Rollo 0000386 /2008 , entre partes, como Apelante Dª. Isabel representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de Dª. IRENE ASTARIZ GONZALEZ, y como Apelado D. Ricardo representado por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección letrada de Dª. BEATRIZ LONGORIA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 27-03-08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana Rosa Álvarez Díaz, en nombre y representación de D. Ricardo contra Dª. Isabel .
2. Declarar la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y con mantenimiento íntegro de las medidas adoptadas en el Convenio de Separación homologado por Sentencia de 28-4-04, procedimiento 136/04 , con excepción de la pensión compensatoria, cuyo importe debe reducirse hasta los 142 euros, con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda, esto es, a 1 de noviembre de 2007. Dicha cantidad deberá actualizarse anualmente conforme al IPC.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Isabel , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16-12-08, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación, dado que ambas partes aceptan la resolución judicial en cuanto a la reducción de la pensión compensatoria, se basa en la aplicación por parte del juez de instancia de la retroactividad en la modificación de dicha pensión, pues tras reducir en la sentencia de divorcio su cuantía a 142 euros al mes lo hace "con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda". En consecuencia, para la parte apelante la sentencia recurrida adolece de incongruencia ya que la demandante, al solicitar la extinción de la pensión compensatoria, no pide que tal pronunciamiento se haga desde la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Tiene razón la parte apelante en cuanto a la incongruencia de la sentencia del juez de instancia y no porque habiéndose solicitado la extinción de la pensión compensatoria el juez reduzca ésta, pues no es incongruente la sentencia que concede menos de lo que se pide sino porque, tratándose de una pensión compensatoria, se concede con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la demanda cuando tal petición retroactiva no había sido formulada en la demanda.
Como dice la sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia de 13 de julio de 2006 , "el establecimiento de la pensión compensatoria no se produce de forma inmediata u ope legis a partir de las circunstancias objetivas cuya concurrencia permite su nacimiento, sino desde su efectiva declaración, ya sea por medio de convenio regulador judicialmente aprobado, o bien a través de sentencia judicial en que se establezca, y ex nunc, a partir de la fecha de la sentencia que así lo establece. Como consecuencia, tampoco puede, en principio, operar de forma automática el cese de la pensión compensatoria, pues si la sentencia es constitutiva en su nacimiento también lo será en su fin, siempre y cuando las partes no acuerden de forma voluntaria ambos extremos, con lo que se haría el pleito superfluo. Por tanto, que la sentencia declare el cese de la causa de la pensión a partir de su fecha resulta un dato jurídico constatable a la luz de la jurisprudencia, de la naturaleza y disciplina jurídica de los hechos debatidos".
TERCERO.- Tampoco cabe aplicar por analogía a la pensión compensatoria lo dispuesto para la pensión alimenticia en el art. 148 del código civil , como alega la parte apelada, precisamente por la distinta naturaleza de ambas pensiones que impide extender por analogía los efectos de las pensiones alimenticias, así, y en cuanto a la distinta naturaleza, lo ha reconocido el TS en sentencias entre otras de 21 noviembre 2008, 17 oct 2008 y 28 abril 2005 , cuando declaran que "la regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-". Más concretamente, en cuanto a la distinta naturaleza de ambos tipos de pensiones y al supuesto concreto de la ausencia de efectos retroactivos se pronuncia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6, de 16 de mayo de 2008 al decir que "lo que en modo alguno procede es reconocer dicha pensión compensatoria con el efecto retroactivo que pretende la esposa; pues no cabe olvidar que dicha pensión no tiene naturaleza alimenticia, sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo -el desequilibrio económico- sufrido a causa de la separación o el divorcio, a diferencia de lo que acontece con los alimentos los cuales se establecen para cubrir lo indispensable para la subsistencia (art. 142 y 148 CC )".
CUARTO.- En consecuencia procede estimar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado de primera instancia de Pravia revocando la misma en el sentido de que la pensión compensatoria que se fija en la cuantía de 142 euros lo será con efectos de la fecha de la sentencia de primera instancia, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas del recurso de apelación conforme al art. 398. 2 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en los autos que el presente rollo dimana, se revoca la misma en el sentido de que la pensión compensatoria que se fija en la cuantía de 142 euros lo será con efectos de la fecha de la sentencia de primera instancia, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas del recurso de apelación conforme al art. 398. 2 de la LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
