Última revisión
16/01/2009
Sentencia Civil Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 232/2008 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 232/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 300/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 2
Ilmos. Sres.
D. JOSE Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANO MILLAN
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 300/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de D. MERCAFINQUES CONGOST S.L., contra Dª Milagros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per Mercafinques Congost S.L. contra Milagros i condemno la demandada esmentada a pagar a la demandant 21.000 Euros, més interessos legals des de la interpel.lació judicial. Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE NOVIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANO MILLAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el duplo de las cantidades entregadas en concepto de arras a la vendedora de un piso por incumplimiento contractual imputable a ésta. Se opuso la demandada imputando a la actora el incumplimiento y tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la Sentencia se alzó la demandada, y por impugnación la actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO.- La parte demandada centra su recurso, esencialmente, en que la compradora desistió unilateralmente del contrato, por lo que debió perder las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales. Es hecho no cuestionado que las partes suscribieron un contrato privado de compraventa de un ático, con la entrega sucesiva de 21.000 euros en concepto de arras penitenciales, en poder de la vendedora. Tras sucesivas prórrogas se fijó el 10-10-2006 para otorgar la escritura pública de compraventa. En la fecha indicada no se elevó a publico el contrato privado. La vendedora dio por resuelto el contrato, si bien, ofertó la compra de nuevo por un precio ligeramente superior. No aceptó la compradora. La vendedora vendió a terceros el piso mediante escritura de 30-3-2007.
CUARTO.- La demandada-vendedora, imputó el incumplimiento a la compradora. Dos son las causas alegadas por las partes procesales para justificar el no otorgar el documento público de venta. La demandada alegó la falta de personación del coadquirente Sr. Juan Manuel . El contrato de compraventa, recogido en documento privado lo otrogaron como compradores la parte actora y el Sr. Juan Manuel (folio 18). Consecuentemente la elevación a escritura píblica del citado documento debia otorgarse a favor de los dos compradores. La incomparecencia de uno de ellos impedía su otorgamiento, pues implicaba la pérdida de derechos de uno de los compradores. No consta que los vendedores notificaran fehacientemente la transmisión de derechos entre ellos. Los documentos privados pueden afectar a los otorgantes, pero no a terceros ajenos al mismos, art. 1225, 1228, máxime cuando no ha sido reconocido por tercero , con nulo valor probatorio frente al ajeno al mismo, art. 324 y ss LEC . Por lo que la oposición de la vendedora estaba justificada. Mas aún, la actora no hizo ofrecimiento y consignación de cantidad alguna referente al precio pactado de venta. Lo que lleva a confirmar que el incumplimiento en el otorgamiento de la escriutura pública fué imputable a ella.
La actora apelante justificó su oposición al otorgamiento del contrato, en la existencia de aluminosis (acta de manifestaciones al nº 4509 del protocolo Sr. Sánchez Lozano -folio 82 y ss).
Sin embargo la actora no probó la existencia del defecto. Tampoco se concibe que desde el contacto inicial de paga y señal (10-3-06 al folio 16), con las prórrogas sucesivas para la documentación pública de la compraventa se preocupe del estado del piso sólo al final de las fechas señaladas. Pero es más la vendedora demandada probó la inexistencia del defecto anunciado mediante la pericial obrante a los folios 104 y ss. Lo que lleva a recoger la pretensión de la vendedora de haber sido imputable a la actora Mercafincas Congost S.L. la rescisión del contrato de compraventa. Por lo que debe perder las cantidades entregadas como arras penitenciales a tenor del 1454 C.C. Todo ello lleva a la estimación del recurso de la demandada.
QUINTO.- Basa su recurso la actora-apelante en que fue la vendedora la que incumplió su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa. No es de recibo en base a los razonamientos anteriores. La actora no ofertó y consignó cantidad alguna del precio en la fecha señalada para otorgar la escritura, ni acreditó hecho obstativo a la firma del documento público. Por lo que se desestima su recurso.
SEXTO.- Las costas en la primera instancia se imponen a la actora; respecto a las causadas en la alzada, se imponen a la actora-apelante las causadas por su recurso que se desestima; sin costas respecto al recurso de la demanda que se estima, art. 398, 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la Sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Mercafinques Congost S.L. debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de la misma a la demandada Dª Milagros , se imponen a la actora las costas causadas en la primera instancia; sin costas en la alzada respecto al recurso de la demandada apelante que se estima. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercafinques Congost S.L. contra la citada sentencia. Se imponen a dicha apelante las costas causadas en la alzada por su recurso que se desestima.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
