Última revisión
02/01/2009
Sentencia Civil Nº 2/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 200/2008 de 02 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 2/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00002/2009
Fecha:2 DE ENERO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 200 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
Apelante y demandado reconviniente:SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON, S.L.
PROCURADOR:DªRAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ
Apelados y demandados reconvenidos:D. Juan Manuel Y Gloria
PROCURADOR:DªMARIA COLINA SÁNCHEZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 699/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a dos de enero de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 200 /2008 , en los que aparece como parte apelante D. SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON, S.L. representado por la procuradora Dª. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ , y como apelado Dª. Gloria , D. Juan Manuel representados por la procuradora Dª. MARIA COLINA SANCHEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 699/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.MªBelén López Castrillo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Manuel y DOÑA Gloria , contra SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON S.L., debo declarar y declaro la ineficacia de la resolución del contrato de compraventa anunciada a través de requerimiento de fecha 27 de febrero de 2006. Que debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento en sus propios términos del contrato suscrito el 11-1-2003, y en consecuencia, proceda a comparecer ante notario a los efectos de otorgar la correspondiente escritura pública de la vivienda y plaza de garaje.
Que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la suma de 15.582,70 euros, (23 meses de alquiler más facturas pagadas en la Notaría), así como al abono de las rentas del arrendamiento que se hayan devengado desde la interposición de la demanda hasta sentencia; intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON S.L., absolviendo a los actores de los pedimentos de la demanda reconvencional y expresa imposición de costas a la entidad reconviniente."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Raquel Gómez Sánchez , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de Noviembre del año 2008.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la entidad TREMON SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. impugnando la Sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda interpuesta frente a la misma a instancias de Don Juan Manuel y Doña Gloria , declarando la ineficacia de la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes con fecha de 11 de enero de 2.003, anunciada a través de requerimiento de 27 de febrero de 2.006, y condenaba a la demandada al cumplimiento en sus propios términos del referido contrato procediendo, en consecuencia, a comparecer ante notario a otorgar la correspondiente escritura pública de la vivienda y plaza de garaje vendidos, y a abonar a los actores la suma de 15.582,70 €, correspondientes a 23 meses de alquiler y a las facturas pagadas en la Notaría, así como el abono de las rentas de arrendamiento que se hubieren devengado desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y el abono de las costas, desestimando la reconvención por la que se pretendía la declaración de resolución del contrato con reintegro de las mutuas prestaciones pero con indemnización a la reconviniente en el 50% de las cantidades entregadas por los actores reconvenidos hasta la fecha del requerimiento de resolución y los gastos del mismo por cantidad total de 24.490,50 € y con imposición de las costas, absolviendo a los actores reconvenidos de tales pretensiones.
Invoca la recurrente como motivos de impugnación de la referida resolución:
1º.- Error en la apreciación de la prueba obviando la doctrina de los actos propios y la doctrina de la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos establecido en el artículo 7 del Código Civil .
2º.- Que no se tiene en cuenta, para justificar el incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en un plazo determinado, la existencia de una causa externa a la voluntad de la recurrente como fueron las huelgas en el sector de la construcción en la zona de Estepona.
3.- Existencia de razones para la no imposición de las costas del procedimiento.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada por los términos del recurso, que en forma sucinta se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, no puede tener favorable acogida en ninguno de sus motivos y por lo que se refiere a la, a su juicio, errónea valoración de la prueba, es menester señalar una vez más que conforme venimos reiterando constantemente como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo y como señala la Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo" y no a las partes (STS. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ) en valoración conjunta (STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con tales premisas aparece como indudable en el presente caso que no existe el invocado error si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, aparece claramente constatado en las actuaciones que a los demandantes no se les requirió con anterioridad al 22 de diciembre de 2.005 para el otorgamiento de la escritura pública y puesto que en ningún caso puede tenerse como efectivo requerimiento el que supuestamente se realiza para el día 1 de diciembre de 2.005, mediante lo que llama burofax de 24 de noviembre de 2.005, que en modo alguno consta recibido y cuando se abunda en el propio recurso en su envío a un domicilio que no es el que consta en el contrato -Estepona en lugar de la Línea de la Concepción-, constando por otra parte los reiterados intentos de los compradores de requerir el cumplimiento de la demandada. Por otra parte, también consta con claridad que los demandantes acuden al primer requerimiento efectivo -22 de diciembre de 2.005- a la notaría indicada y con los instrumentos de pago necesarios a fin de atender al pago requerido, frustrándose la firma por el empeño de la demandada en establecer en la escritura una cláusula exonerándose de responsabilidad en la demora, lo que no había de ser aceptado por los compradores, dejándose constancia de esas circunstancias en el acta de manifestaciones otorgadas ante el propio notario, de la que recibió cumplida cuenta la demandada con recepción de la misma el 11 de enero de 2.006, por lo que huelga cualquier comentario acerca de la incomparecencia de los compradores al otorgamiento de escritura o la supuesta carencia de eficacia recepticia que no se corresponden con la realidad y resulta imposible detectar incumplimiento alguno de sus obligaciones por parte de los compradores como base para sustentar la pretensión resolutoria de la vendedora.
Tal apreciación no puede verse alterada en base a la teoría de los actos propios, como pretende la recurrente, que precisa el alcance de los actos propios en contra de los que no cabe actuar, por contravenir el principio de buena fe consagrado en el art. 7.1 del Código Civil y la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que aquellos se refieran a actuaciones que, por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, de modo que han de tratarse de actos o declaraciones ejecutados con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca de los mismos, de tal manera que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción; no siendo de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan es de carácter ambiguo e inconcreto o cuando aquellos carecen de solemnidad o de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, Ss. T.S. 26-7-2002, 15-3-2002, 25-10-2000 y 1-10-1999 , que glosa las de 19-5-1998 y 23-7-1997, igualmente Ss. T.S.16-9-2004, 18-11-2003, 22-10-2002, 15-3-2002, 27-7-1999, 9-7-1999, 24-10-1998 , entre otras muchas, doctrina que, aplicada al caso de autos, nos lleva a concluir que únicamente se invoca a los meros efectos retóricos y puesto que en modo alguno se vislumbra en que actuación de los compradores puede sustentarse su incumplimiento, todo lo cual ha de conducir a la plena ratificación de la resolución recurrida sin que se encuentren razones para modificar el pronunciamiento referente a la imposición de costas correctamente fundado conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida la impugnación referente a la demora en la entrega de la vivienda y garaje que carece de sustento si se tiene en cuenta que, como con meridiana claridad se establece en la resolución recurrida, no puede encontrar excusa en jornadas de huelga en el sector de la construcción que además de producirse en breves lapsos temporales y no ser susceptibles por tanto de justificar la importantísima demora de un año y medio sobre el plazo de entrega previsto, se incardinarían en momentos posteriores al plazo de entrega previsto, como tampoco puede sustentarse la inexistencia de daños y perjuicios, derivados de la necesidad de concertar un arrendamiento y el pago de las rentas derivadas del mismo, en base a que tal contrato se haya concertado con anterioridad al plazo previsto de entrega y puesto que lo que se está reclamando son precisamente las rentas abonadas y justificadas documentalmente desde que debió producirse aquélla.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de la entidad SERVICIOS INMOBILIARIOS TREMON, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 48 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 699/2.006 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

