Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 572/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 33044370062010100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2009

En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/10

En el Rollo de apelación núm. 572/09, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 177/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Piloña, siendo apelante SANCHEZ AMIEVA S.L., y MAPFRE MUTUALIDAD, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora SRA. FELGUEROSO VAZQUEZ, y asistidos por el Letrado DON JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA; y como parte apelada DOÑA Lorena , demandante en primera instancia, representada por el Procurador/a SR. COBIAN GIL DELGADO y asistida por el Letrado DON IVAN SUAREZ FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó sentencia en fecha 25-9-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA Lorena , debo condenar y condeno a la Entidad SANCHEZ AMIEVA S.L. y a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, conjunta y solidariamente, al pago a la demandante de la cantidad de 10.888,64 euros más intereses fijados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, en la que la actora reclamaba el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su caída inopinada en la acera que circunda el establecimiento hostelero de la mercantil demandada, que junto con su aseguradora es llamada al pleito, dado que bordeando dicha acera en la parte de la fachada se encuentran ubicados unos aros o ganchos de hierro, sujetos al suelo en forma de "U" invertida, con la finalidad de evitar que los vehículos que estacionen en dicho lugar no lo hagan sobre la acera del edificio.

El recurso es interpuesto por los demandados en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO.- Comienzan afirmando los apelantes que tales hierros fijos al suelo, y que delimitan la acera de la fachada del edificio, no fueron colocados por los citados "sino por entidades ajenas a dicho restaurante (Ayuntamiento, Ministerio de Fomento,...." (sic.), por lo que no sirven de servicio o ayudad al restaurante.

El motivo se desestima, por un lado, porque tal supuesto hecho aparece introducido en esta segunda instancia, siendo así que debió serlo en la primera, al constituir una causa de oposición a la demanda, en cuanto exculpación de la responsabilidad exigida en la misma. Como hecho nuevo debe ser ignorado por el Tribunal de apelación, ya que la competencia de éste en sede de recurso viene limitada a "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Por otro, porque se trata de una afirmación genérica en cuanto, negando la responsabilidad de la mercantil titular de la explotación hostelera, pretende atribuírsela a terceros en general, es decir, sin especificar a cual concreto podría referirse, además de dejar abierto su número ("..."), lo que equivale a un etc. Por último, si del informe pericial, practicado a instancia precisamente de la aseguradora demandada, se deduce que no existen otros edificios que pudieran colindar con el del restaurante, ya se nos dirá a qué otro titular pueden servir o aprovechar los hierros colocados.

TERCERO.- Respecto de la indemnización concedida y al margen del mero error material respecto de la autoría del presupuesto por importe de 4.802,12 €, que tuvo que satisfacer la perjudicada a un tercero, para que éste llevara a cabo las labores de mantenimiento de la explotación ganadera que desarrolla la citada, el recurso debe estimarse. En primer lugar, tiene razón la apelante cuando advierte que la necesidad de contratar al tercero no tuvo su causa en el accidente, sino en la baja laboral del empleado que desarrollaba su trabajo en la explotación de la actora. En segundo lugar, porque a la actora ya le fue concedida una indemnización por días "impeditivos", es decir, por días en los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones profesionales relativas a la referida explotación, por lo que si, además, se le concede otra indemnización por el salario de un tercero, supondría una duplicidad, en cuanto se estaría pagando doblemente el mismo concepto.

CUARTO.- Se impugna finalmente la concesión de los intereses del art. 20 de la LCS . También debe desestimarse este motivo, porque no es posible aplicar la regla 8ª, como pretenden los apelantes, entendiendo justificada la falta de pago por ser necesario esclarecer los hechos mediante el presente juicio, ya que ninguna prueba se hizo para demostrar la posible realidad de la versión contradictoria formulada por el asegurado. En todo caso, de seguir la interpretación interesada del asegurador, resultaría que nunca podrían generarse dichos intereses, pues bastaría con "provocar" un juicio, ofreciendo una versión distinta aunque no se probase, para entender justificada por ese solo hecho la negativa del citado. La finalidad de dichos intereses es sancionar al asegurador por no hacer pago u ofrecimiento serio del importe estimado de la pretensión indemnizatoria, cosa que aquí nunca se hizo y por esa razón se imponen dichos intereses.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de sus costas a los apelantes, conforme así lo dispone el art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados Sánchez Amieva, S.A. y Mapfre Seguros Generales, S.A., frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 177/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, cuya sentencia se revoca en el único particular de rebajar la cuantía de la indemnización a la cantidad de seis mil ochenta y seis euros con cincuenta y dos céntimos (6.086,52 €), importe de la incapacidad temporal impeditiva producida por la demandante doña Lorena .

En todo lo demás se confirma la recurrida. Sin imposición de costas del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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