Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 440/2008 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100010

Núm. Ecli: ES:APB:2010:17


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 2/2010

Recurso de apelación nº 440/08

Procedente del procedimiento nº 541/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa (ant. Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 440/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2008 en el procedimiento nº 541/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Terrassa (ant. Cl-2) en el que son recurrentes ENTER TODESIGN, S.L y D. Gervasio , y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el

Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 12 de enero de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil ENTER TO DESIGN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Raimon Calders Artis, contra don Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Jufresa Lluch, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 15.890,46 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda hasta su completo y efectivo pago

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora, ENTER TO DESIGN, SL, ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en cuantía de 69.690,19 euros en concepto de precio pendiente de pago por la realización de obras de reforma en la vivienda del demandado sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 de Terrassa; precisando que el precio de la obra ejecutada asciende a la suma de 111.478,19 euros, y el demandado tan sólo ha pagado la suma de 41.788 euros.

La parte demandada se opuso a dicha reclamación en su escrito de contestación a la demanda apuntando que no adeuda cantidad alguna por dichos trabajos sino que más bien es la actora quien le adeuda la suma de 15.603,78 euros, reservándose su derecho a reclamar dicho importe mediante la oportuna demanda y desglosando tal suma en las siguientes partidas:

-Presupuestos aceptados con IVA...............74.274,22 euros

-Cantidad abonada......................................- 65.088,00 euros

-Valoración defectos.....................................-24.790,78 euros

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la suma de 15.890,46 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de costas. En tal resolución se llega al importe final adeudado por el demandado conforme a las siguientes partidas:

-Precio de la obra ejecutada..........................87.678,74 euros

-Cantidad abonada.......................................- 56.788,00 euros

-Valoración defectos.....................................- 15.000,28 euros

SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

1º La parte actora insiste en que el precio de la obra asciende a la suma de 111.478,19 euros, y el demandado tan sólo ha abonado 41.788 euros, por lo que adeuda la cantidad de 69.690,19 euros; sin que pueda descontarse de tal importe ni el 25% pactado para el caso de que la vivienda del demandado hubiera servido de piso de exposición ni cantidad alguna en concepto de defecto por cuanto la resolución apelada se basa al respecto en el dictamen emitido por la perito designada por el juzgado, cuando el mismo se ha elaborado un año y medio de entregada la obra, "habiendo pasado tiempo suficiente para que los defectos denunciados aparezcan bien por el propio paso del tiempo y no uso, bien por el propio demandado para no hacer frente a sus obligaciones contractuales".

2º La parte demandada, tras mostrar su conformidad con el precio de la obra ejecutada, el valor de los trabajos necesarios para solventar las deficiencias y el importe abonado en las cuantías tomadas en consideración en la sentencia de instancia, cuestiona esta resolución tan sólo en lo relativo a la aplicación de un descuento del 25% pactado entre los ahora litigantes, apuntando que "a la valoración total de la obra realizada por la perito judicial habría que restarle el importe del descuento del 25% sobre determinadas partidas ofertado por la actora y aceptado por mi representado y que ascendía a 15.247,50 euros más IVA, ya que este descuento constituye un hecho cierto, constatado y declarado probado por SSª", lo que conduciría a la desestimación de la demanda conforme a los siguientes cálculos:

-Valoración de la obra sin IVA.........................75.585,12 euros

-Descuento 25% sin IVA................................-15.247,50 euros

-Valoración obra-descuento............................60.337,62 euros

-IVA...................................................................9.654,02 euros

-Total obra.......................................................69.991,64 euros

-Cantidad pagada.................................. ........-56.788,00 euros

-Valoración defectos con IVA.........................-15.000,28 euros

-Total.......................................... ....................- 1.796,64 euros

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el anterior numeral, comenzaremos por establecer que de las alegaciones de las partes y la prueba obrante en autos se concluye que la relación habida entre los ahora litigantes consiste en el encargo efectuado por D. Gervasio a ENTER TO DESIGN, SL para que efectuara las obras de reforma de la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM003 de Terrassa.

Pues bien, el art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales (art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa (art.1104 CC ).

Sentado lo anterior bien cabe afirmar que la resolución del recurso exige establecer (i) el precio de la obra, (ii) la suma abonada por el demandado, y (iii) la realidad de los trabajos mal ejecutados por el contratista, y, en su caso, determinar el valor de las obras de reparación de dichas deficiencias, es decir, se trata de valorar la procedencia descontar del importe inicialmente adeudado la indemnización de daños y perjuicios derivados por la obra mal ejecutada que pudiera tener derecho a percibir la propiedad conforme a lo dispuesto en los arts.1101 y 1104 CC ; debiendo recordarse que el Tribunal Supremo tiene declarada la posibilidad de reducir el precio de la obra en atención a las deficiencias que pudieran detectarse (entre otras, STS 27 enero 1992 ).

CUARTO.- Respecto a la primera cuestión, esto es, el precio de la obra, es de observar que, ante las discrepancias al respecto existentes entre los litigantes (puestas de manifiesto con detalle en la sentencia de instancia), lo procedente es acudir a la valoración de la obra efectuada por la perito designada por el juzgado, sin que los argumentos utilizados por los recurrentes para impugnar tal conclusión puedan prosperar por cuanto:

1º No cabe aplicar un 25% de descuento, como pretende la parte demandada-recurrente, dado que si no aceptamos los presupuestos aportados por la actora difícilmente podemos aplicar tal descuento sobre la valoración efectuada por la perito judicial.

2º Acierta la instancia cuando acude para la valoración de la obra al dictamen emitido por la perito designado por el Juzgado frente al aportado por la actora en la medida en que la divergencia entre tales dictámenes queda reducida, esencialmente, a la valoración de la partida de "equipamientos", y es de observar que mientras el perito de la actora ha efectuado su valoración "segons base de preus ITEC 2005 i alguns preus donats pel constructor", sin concretar respecto a la partida en cuestión cómo ha fijado su precio (dicho perito no compareció al acto del juicio), la perito designada por el juzgado, que ofreció en el acto del juicio las explicaciones pertinentes, atiende únicamente al "valor establecido en el Boletín Económico de la Construcción del 2º trimestre de 2006 (BEC nº266 p.201 cuya fotocopia se acompaña)"; resultando este último criterio más equitativo al prescindir de los precios ofrecidos por uno de los litigantes.

CUARTO.- Por lo que se refiere al precio abonado por el demandado, tan sólo la parte actora cuestiona la conclusión establecida al respecto en la instancia, esto es, que la suma abonada asciende a 56.788 euros, insistiendo en negar el pago de 15.000 euros efectuado en fecha el día 4/02/2006.

Pues bien, ningún argumento aporta la actora-recurrente para desvirtuar el acertado razonamiento contenido en la sentencia apelada que apoya su decisión en un recibo de pago (documento nº7 de la contestación a la demanda) que fue expresamente reconocido por el legal representante de la actora en el acto del juicio (min.40:30 CD).

Por tanto, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

QUINTO.- Por último, la actora-recurrente cuestiona el importe tomado en consideración en la instancia en concepto de coste de reparación de los defectos detectados en la obra.

No mejor suerte puede correr este motivo del recurso cuando los defectos en cuestión han resultado debidamente constatados no ya sólo por la perito designada por el juzgado, que ciertamente emitió su dictamen transcurrido más de un año desde la finalización de la obra, sino que también aparecen reflejados en el dictamen pericial aportado por la parte demandada junto a su contestación a la demanda (doc. nº13) donde la Arquitecta Dª Adriana Soldavini constató tales deficiencias cuando aún no había transcurrido un mes desde la finalización de las obras, apuntando un coste de reparación de las mismas (24.790 euros) superior al señalado por la perito judicial y tomado en consideración en la instancia (15.000,28 euros).

En consecuencia, también debe ser rechazado este último motivo del recurso.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto se han desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a las recurrentes por sus respectivos recursos al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de ENTER TO DESIGN, SL y D. Gervasio contra la sentencia de 12 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de las indicadas recurrentes las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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