Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 110/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100004

Núm. Ecli: ES:APB:2010:297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 110/2009 - B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 244/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 2

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 244/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Manresa, a instancia de D. Fermín , contra ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisabet Badia Selva en nombre y representación de D. Fermín frente a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Maya Sánchez y condenar a esta última a que abone al primero 1.220,40 euros; cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico, en el que se hallan contestes las partes, consistente en que el día 30.4.2007 D. Fermín circulaba con el vehículo Peugeot 206, D......DR por la zona deportiva de S. Joan de Vilatorrada (BV-3008), cuando se detuvo ante una señal de STOP, en cuya situación, el vehículo que le seguía, el camión Man 18232F, matrícula .....LVJ , conducido por D. Torcuato , asegurado en ALLIANZ, no tuvo tiempo de detenerse al estar demasiado próximo sin respetar la distancia de seguridad; el mismo día, el Sr. Fermín fue atendido de urgencias en el Hospital S. Joan de Deu de Manresa, donde se le diagnosticó latigazo cervical, policontusiones, cervicodiscartrosis con tratamiento de "collaret tou" (f. 20), siéndole practicadas radiografías, con resultado normal, y constando un ingreso para "control del dolor" hasta el 4.5.2007. No se cuestiona pues ni la mecánica del accidente ni la responsabilidad de la demandada; el debate se ciñe a la entidad del resultado lesivo.

En base a ello, el Sr. Fermín formuló, al amparo del art. 1 RDL 8/2004 , frente a la aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demanda en reclamación de 9.416'23 ? (por 4 días de ingreso hospitalario, 56 días impeditivos, 167 no impeditivos y secuela consistente en "agravación de la artrosis previa", en base al informe del Dr. Alejandro ) más los intereses del art. 20 LCS ; a dicha presunción y solo respecto al alcance de las lesiones y secuelas (alegando "pluspetición"), se opuso la aseguradora demandada, proponiendo una indemnización por 45 días no impeditivos como promedio de los casos de un simple latigazo cervical, es decir, 1220'40 ?, que consigna (f. 46), para su ofrecimiento al actor, y oponiéndose asimismo a los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, acogiendo la propuesta de la demandada, sin declaración de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza el actor, por error en la apreciación de la prueba (referida al informe aportado con la demanda) reiterando los argumentos y pretensión iniciales, con que el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de datos que se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad del impacto careció de importancia, como puede constatarse al f. 13 y 14. 2) En el mismo informe de urgencias se hace constar como "Malaltía actual: Accidente de tránsito hace 9 años y hace 1 año, dolor cervical y dorsal", así como en el apartado "pruebas complementarias", entre otros extremos, "severos cambios degenerativos de columna cervical a predominio de espacio C5-C6-C7" (f. 26). 3) Efectivamente, D. Fermín , tuvo un accidente de moto en el año 1999 con lesión cervical importancia, por la que se le concedió una invalidez total (en el escrito inicial consta que "tot i que el Sr. Fermín presenta com antecedent una fuetada produïda l'any 1999, el dolor i el síndrome postraumàtic cervical - cefalees i vertígens - li ha incrementat com a conseqüència del sinistre produït el día 30.4.2007"; así como que "amb anterioritat...tenía reconeguda una incapacitat total.."); no obstante, los médicos que lo trataron en el Althaia, no conocían dicha circunstancia (declaración del Dr. Fausto , declaración Don. Alejandro , a instancia del actor) y tal falta de datos no puede favorecer a quien debía disponer de ellos. 4) En el parte de alta de Althaia de 12.12.2007 no constan secuelas, salvo la genérica mención de que "segueix dolor cervical", máxime ante el resultado del accidente de 1999 (f. 24).

En base a ello, se dispone de dos informes facultativos sobre la entidad de las lesiones; en este sentido conviene recordar que, ante tales datos y vistas las propuestas de las partes, como quiera que el resultado lesivo ha de ser acreditado por el acto, tanto en su existencia como en su cuantía, así como que ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador así como que en su indemnización ha de responder a los principios de indemnidad y de proscripción del enriquecimiento injusto, se impone éste tipo de prueba (la regulación actual de la pericial en la LEC, arts. 335 a 352 , sabiendo que los peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada (art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la "valoración conjunta de la prueba" : puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo - prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción. Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba "más", ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) e indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, conocimientos metodológicos para la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas - clase de lesión de que se trata, causa de la misma, interferencias de patologías previas, conclusiones).

TERCERO.- En este sentido, la Sala comparte la valoración efectuada en la instancia, pues: A) Don. Alejandro basó su informe (f. 27 y ss) en una visita efectuada al actor, el día de la fecha del informe, 26.1.2006, 8 meses después del accidente, en todos los informes que le había entregado aquél (entre los que no se encontraban los referidos al accidente de 1999, sino el parte de urgencias de 30.4.2007, un informe de confirmación de hospitalización de 4.5.2007, y el informe de alta de Althaia de 12.12.2007); y si bien el mismo alude a que "lo normal" es que el Althaia entregue al paciente cada 15 días informes sobre su evolución y que, sin embargo, no dispuso de ninguno de dichos informes (evolución, sesiones de rehabilitación o fisioterapia y su número o periodicidad, visitas efectuadas, posibles pruebas complementarias); sí informa de que fue ingresado en el hospital para "control de dolor", pero considera que ello no es normal por un simple "latigazo cervical"; basa el largo período de curación en el período de rehabilitación y en el tiempo que el actor tuvo que llevar collarín, de dos meses según el mismo actor. B) Por su parte, el Dr. Miguel , designado perito judicial por insaculación (f. 80), a instancia de la demandada, emitió informe (f. 85 y ss), contestando en el juicio a todas las aclaraciones que le fueron formuladas por las partes, para cuya confección contó con el informe de primera asistencia (f. 20 y ss, 26), del ambulatorio y alta de Althaia (f. 87 y ss), y con el elaborado por Don. Alejandro , de cuyo informe y aclaraciones, que se acogen, merecen destacar los siguientes extremos:

a) manifiesta que llamó por teléfono al Sr. Fermín y que éste se negó a ser examinado por el mismo, lo que solo puede atribuirse al actor

b) coincide con el anterior en que no es normal el ingreso hospitalario para ¿control del dolor?, sintomatología puramente subjetiva, que suele tratarse con calmantes

c) que los resultados del parte de primera asistencia, son significativos de patología degenerativa y artrósica

d) que, ante la falta de documentación médica tanto del accidente de 1999 como de los informes sobre de evolución de las lesiones en Althaia, las consistentes en un simple latigazo cervical, tendrían que haber curado entre 30 y 60 días; y considera que no es posible establecer la existencia de una agravación de la artrosis que pudiera padecer el Sr. Fermín a consecuencia de aquél accidente, al no disponer de documentación sobre el mismo.

e) Que se trata de un esguince o latigazo cervical que incide en un paciente de 59 años con una clara base artrósica y/o degenerativa a nivel del raquis, sin que existan lesiones óseas asociadas ni otras de mayor importancia, de forma que - al no constar ¿la existencia de una cronología ni de una continuidad sintomática en relación a la lesión inicial¿ ni complicaciones médicas - se debe considerar como una primera asistencia facultativa valorable entre 30-60 días que es el promedio en este tipo de lesiones, sin secuelas, al constar ya una artrosis previa al traumatismo y no disponerse de otros datos.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos - incluidas la desestimación de los intereses - se dan por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Fermín contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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