Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
08/01/2010

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 941/2008 de 08 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100012

Núm. Ecli: ES:APB:2010:326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 941/2008-C

Juicio Ordinario núm. 739/2007

Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 2/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a ocho de enero de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 739/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, a instancia de CLISOR, S.L. representado por la procuradora Dª. Mónica Banque Bover, contra BETA CONKRET, S.A. representada por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 23 de julio de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Banqué Bover, en nombre y representación de Clísor, S.L., condenando a Beta Conkret, S.A., al pago de la cantidad de 19,598,94 euros en concepto de responsabilidad contractual a la actora. Del mismo modo, debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por D. Jorge Rodríguez Simón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Beta Conkret, S.A., reduciendo en 22.224,50 euros el total de la cantidad adeudada por la demandada y que se cifraba en 41.823,44 euros. Asimismo, y a la luz de lo establecido en el artículo 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en relación a las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la parte contraria, que se opusieron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- Abordaremos en primer lugar la reclamación por facturas impagadas que hizo la demandante inicial, Clisor, S.L. Fue subcontratada por Beta Conkret, S.A., para la realización de obras de electricidad, calefacción y fontanería en 17 viviendas en la localidad de Sant Jaume dels Domenys, provincia de Tarragona, y para ciertas actuaciones de urbanización del conjunto. La reclamación comprendió 10 facturas, documentos 5 a 14 de la demanda inicial, por un importe total de 56.999,82 euros, aunque por error de suma se hizo constar en el suplico inicial la cantidad de 59.999,83 euros. El Juzgado aceptó la reclamación en cuanto a 8 de tales facturas, o sea, todas salvo las aportadas de documentos 10 y 12, por un total de 41.823,44 euros. La demandante inicial insiste en reclamar esas dos facturas adicionales, a lo que se opone la parte demandada, que acata la estimación parcial de esta demanda inicial.

SEGUNDO.- La primera factura rechazada por el juez es la señalada con el número 10 de la demanda, por importe de 14.268 ,84 euros. El motivo del rechazo es que, aunque los trabajos se efectuaron, deben entenderse incluidos en los que fueron objeto del presupuesto, que ya fueron pagados o se reconocen en otras facturas aceptadas por la sentencia. La actora combate la conclusión del Juzgado mediante referencias generales a los errores en el proyecto y a que se hicieron encargos extrapresupuestarios, aunque no precisa la prueba que, a su entender, acredita concretamente que los dos conceptos de esta factura fueron encargados y realizados al margen del presupuesto inicial.

La primera parte de esta factura es instalación de red de distribución de agua, realizada y no ofertada según presupuesto 067/06/AG, indicándose que se adjuntaba a la factura detalle del tramo realizado. Este detalle desde luego no ha sido aportado al proceso. Por lo que se refiere al presupuesto aludido, en la contestación a la demanda se dijo que era el correspondiente a la urbanización, aunque en los documentos 1 y 2 de la demanda, que son los presupuestos y contratos iniciales de viviendas y de urbanización, no figura este número. Sin embargo, el documento 2 de la contestación a la reconvención confirma dicha hipótesis de que el presupuesto 067/06/AG era el correspondiente a los trabajos de urbanización, pues figura en ese documento 2 una carta de 31 de julio de 2006 (folio 351), que contiene esa referencia numérica y que es una oferta de presupuesto, que va seguida de una hoja con la indicación de ir destinado a urbanización, y de otra con un resumen de cantidades que coincide con el del documento 2 de la demanda, que corresponde indiscutidamente a la urbanización. También el documento 7 de la demanda confirma la tesis de que el presupuesto corresponde a estos trabajos exteriores. En la contestación a la demanda no se negó la realización del trabajo, pero, como luego acogió la sentencia del Juzgado, se afirmó que se comprendían en el presupuesto, que comprendía toda la instalación de agua potable y de agua de riego, amén de que, si se tratase de obra extraordinaria, debería estar aceptada expresamente. Esta última afirmación debe descartarse ya de inicio, porque el juez la rechaza, al admitir distintas facturas no amparadas por aceptaciones expresas y escritas de la contratista, sin que ésta haya recurrido tales pronunciamientos.

Examinados los conceptos que incluye el presupuesto de las obras de urbanización, los relativos al agua aparecen al folio 32 de los autos, en el que no se encuentra referencia a tubos de polietileno de 110 y 32 milímetros de diámetro, que es a lo que se refiere la factura. Sólo hay mención de un tubo de 110 ("canonada pe alta densitat DN 110 mm PN 16"). La "canonada pe" puede entenderse que significa conducción de polietileno, pues en otra parte del presupuesto se identifica "pe" con polietileno. Concretamente en la parte referida a la red de distribución eléctrica, en la que se observa que en las rúbricas de ciertos conceptos se dice "conducto pe", que luego equivale, en el texto, a conducto de polietileno. Por tanto, había previsión de instalación de conducción de polietileno de 110 en el capítulo de red de agua de la urbanización y, por consiguiente, ese concepto de la factura puede entenderse incluido en el presupuesto, lo que obliga a rechazar toda esta parte de la factura porque, aunque en ella consta también tubo de 32 milímetros (que no aparece en el presupuesto), no tenemos medio de diferenciar el precio de cada uno de esos tubos.

La segunda partida de la factura se refiere a suministro e instalación de cable de aluminio de 240 y 150 milímetros, en cantidades de 1.050 y 350 metros respectivamente. Se dice en la factura también que se adjunta hoja de presupuesto en la que aparece excluido, sin que conste aportada en el ejemplar unido a los autos, lo cual constituye un primer impedimento para aceptar esta partida. La contestación a la demanda, por otra parte, no acepta que todo eso que figura en esta segunda partida de la factura se realizase. Lo que se dice (página 7) es, aparte de que falta esa hoja adjunta a que nos hemos referido, que no se acompaña aceptación expresa de los trabajos correspondientes, como había de ocurrir, en tesis de la demandada, con todos los trabajos fuera de presupuesto. En el presupuesto correspondiente a la urbanización se refleja la red de distribución eléctrica y en dos apartados aparece prevista la instalación de conductores de aluminio de "3x240/150 MM2" y de 240 MM2, respectivamente. Hay una previsión en el presupuesto, por tanto, de instalación de conductores de aluminio. Con independencia de que no podemos asegurar que el primero de esos conductores (el de 3x240/150 MM2) equivalga al de 150 MM2 que aparece en la factura (todo indica que son diferentes), lo cierto es que en el presupuesto aparecen previstos conductores semejantes a los facturados y, aunque uno de ellos (el de 240 MM2) se presupuestó en cantidad muy inferior a la facturada, no tenemos prueba alguna que acredite que realmente se instaló toda la cantidad que consta en la factura (1.050 metros, contra una previsión en el contrato de 280), lo que aconseja desestimar el recurso también en cuanto a esta segunda partida.

TERCERO.- El importe de la factura aportada como documento número 12 de la demanda inicial, 907,54 euros, es rechazado por el juez por no resultar acreditada la realización de los trabajos. Se dice también que no pueden facturarse aparte ni la instalación ni reparaciones ya ínsitas en la obra presupuestada. En el recurso no se indica la concreta prueba que acredita la realización de estos trabajos. Se hace una referencia genérica a la prueba testifical, pero sin más concreción y, desde luego, los testigos no se refirieron concretamente a esta factura. Se acompañan a la factura unos albaranes, pero no van firmados por nadie. Por consiguiente se confirmará la sentencia en este punto.

En consecuencia, la cantidad reconocida a la demandante inicial se mantendrá en los 41.823,44 euros que fijó el juez de primera instancia. Con ello pasamos ya a abordar lo relativo a la demanda reconvencional.

CUARTO.- Beta Conkret, S.A., solicitó por vía de reconvención el pago de una serie de facturas correspondientes a la subsanación de defectos en que incurrió la otra parte, así como de una cantidad en concepto de penalización por retraso. Salvo dos facturas, todo lo demás se discute en esta segunda instancia, de modo que habremos de examinar todos esos conceptos que aún se discuten, con la separación conveniente.

La primera factura reclamada es la que se acompaña como documento número 18 de la contestación-reconvención. Se refiere a reparación de 17 depósitos de aguas grises, colocación de una emergencia, reparación de tubería y de central de incendios, por importe de 1.799,16 euros. Son trabajos hechos por el industrial D. Teodoro , que el Juzgado aceptó. La demandante y reconvenida se opone a esta factura, aunque lo hace con argumentos muy genéricos. Dice que las cantidades que por defectos reconoce el juez, son "por conceptos comerciales" o por adaptaciones posteriores. Al final del apartado séptimo del recurso, se hace referencia a las cisternas, con lo que parece hacerse referencia a los depósitos aludidos, respecto a cuyas cisternas se dice que Clisor, S.L., las suministró únicamente, de manera que la mala ejecución no era responsabilidad suya.

Sobre esto último hay que decir que en el presupuesto relativo a la obra en las viviendas se comprende el suministro y colocación de depósitos de agua para depuración, lo que hace alusión a este concepto. Por lo demás la realidad de los trabajos fue confirmada por el industrial que los realizó, el cual manifestó respecto a los depósitos que no funcionaban porque estaban mal montados. Se confirmará por todo ello la sentencia en cuanto a este punto.

En cuanto a la factura 19, declaró también el industrial que la expidió y realizó los trabajos. Con fundamento en ese testimonio, lo mismo que hizo el juez, aceptaremos esta factura también, pero con una precisión importante. Incluye realizar recogidas de agua de las terrazas, a lo que se opone Clisor, S.L., en su recurso de apelación. Las alegaciones de éste que hemos examinado antes son comunes a esta factura, como a todas las que aceptó la sentencia recurrida de las reclamadas por la reconviniente. En esas alegaciones se contienen sólo dos indicaciones concretas de trabajos que rechazaba Clisor, una de las cuales es esa referida a las recogidas de agua de las terrazas, que en el escrito de recurso se mencionan como "bajantes". Y tiene razón a nuestro juicio la recurrente, porque, examinados los contratos y los presupuestos, no constan en ellos esos bajantes, que eran eso, tubos destinados a la evacuación de aguas desde las terrazas, como explicó en el juicio D. Luis Andrés . No tenía Clisor obligación contractual de instalar sistemas de evacuación de aguas de las terrazas ni, por tanto, ha de responder de nada relacionado con ellos. En consecuencia sólo cabe aceptar parcialmente esta factura, excluyendo todo lo que se refiere a bajantes, incluidos aquellos epígrafes que comprenden, con una cantidad única, más de un concepto, dado que es imposible discriminar. Se rebajará la cantidad de 2.063,58 euros, con su IVA, de modo que la cuantía a reconocer por esta factura se reducirá a 1.611,75 euros.

El documento 20 es una factura de importe 2.160,5 euros, expedida por J. Carreño, S.L., respecto a la cual el juez se limita a decir que dicho industrial subsanó los problemas generados por las cisternas. En cuanto a esta factura, no hay más que la propia factura, la cual alude a repasos de puertas y tapajuntas y a cambiar puertas nuevas por inundación. Eso es todo lo que dice la factura. Luego, en la nota de cargo que redactó la contratista (folio 276) consta que se trata de reparación de material estropeado por las pérdidas de agua ocasionadas por la mala colocación de las cisternas de las casas 35 y 13. La factura no fue impugnada, de modo que no puede considerarse falsa, aun cuando evidentemente la factura no dice más que lo que dice. No obstante, como está bien documentado el mal funcionamiento de los depósitos de agua, es verosímil que, como sostiene la reconviniente y expresa su nota de cargo, se produjesen daños a elementos de carpintería a consecuencia de tales disfunciones, de modo que se confirmará en este punto la sentencia recurrida.

Por último, dentro de este apartado que estamos dedicando a las facturas que aceptó la sentencia recurrida, está la de importe 259,84 euros, documento 21, que no es objeto de discusión en esta segunda instancia.

QUINTO.- Dedicaremos el presente fundamento jurídico a examinar lo concerniente a aquellas facturas presentadas por la contratista reconviniente que fueron rechazadas por la sentencia apelada, recogidas en los documentos 22 y 23 (éste último con varios apartados). Respecto a estas facturas la alegación de dicha parte en su recurso de apelación es conjunta. Dice que satisfizo su importe, por causa de la mala praxis de Clisor, S.L., habiendo sido admitidas por el Juzgado sin protesta de esta última sociedad, por lo que debían ser valoradas y apreciadas con igual criterio que las anteriores (las que había admitido la sentencia apelada), pues eran partidas de igual índole, algunas de ellas del mismo proveedor, si bien por conceptos y numeración de factura distintos, lo que habría inducido a error al juez.

El razonamiento de la sentencia es también conjunto para estas facturas. Fundamentalmente pone énfasis en que la adecuación de los trabajos a la normativa aplicable era algo por lo que debían velar el constructor y demás responsables de la obra, de modo que no puede exigirse que sea el último eslabón de la cadena el responsable de la supervisión y cumplimiento "de las características de la obra que a ellos escaparon". Clisor actuó en todo momento, se añade, de acuerdo con lo establecido en los planos que le fueron facilitados y de acuerdo con las órdenes de la dirección facultativa. Antes de examinar en concreto cada factura, conviene decir que esta última apreciación se apoya sólo en lo que dicen la subcontratista y sus empleados, como suele ocurrir en estos casos, de modo que, como también es frecuente, es muy difícil aclarar estas cuestiones.

La factura acompañada como documento número 22 de la contestación-reconvención fue expedida por Imagen de Franquicias, S.L.U., aludiendo a reparación con masillado de resinas en grietas existentes, aplicación de una capa de epoxi color gris, espolvoreado con sílice en toda la superficie y pintado y acabado con otra mano de epoxi. En la nota de cargo elaborada por la contratista se dice que esta factura guarda relación con la necesidad de levantar las aceras para la reparación en las farolas que sí instaló la reconvenida. Pero se trata de una simple alegación de la parte, que no puede surtir, ella sola, efectos probatorios, como fácilmente puede comprenderse. No tenemos tampoco declaración alguna relativa a estos trabajos y por la propia factura no podemos saber si guardan relación con mala praxis de la subcontratista, de manera que en este punto confirmaremos la sentencia del Juzgado. Por otra parte, no puede decirse que los defectos que constató la inspección de la ECA de Tarragona sean todos ellos imputables a Clisor. El inspector del organismo manifestó, y resulta lógico, que los instaladores están obligados a conocer y observar la reglamentación técnica, pero de ahí a afirmar que los problemas que dieron lugar a que hubiese de levantarse la acera eran imputables a la subcontratista hay un paso que no podemos dar. Se refirió el inspector en el juicio a que la profundidad a que han de discurrir los cables suele ir definida en los proyectos eléctricos. No puede afirmarse si lo que motivó que hubiese de retirarse el pavimento de la acera fue un problema de profundidad o algún otro imputable a la empresa instaladora, de manera que no aceptaremos que se cargue a Clisor esta factura que consideramos.

Como hemos dicho, el documento 23 se compone de varias facturas.

La primera de ellas, documento 23.1, de importe 8.177,42 euros, no es reclamada ya en esta segunda instancia, pues no figura en el cuadro de las que reclama la contratista que obra en la página 5 de su recurso de apelación.

El documento 23.2, factura de importe 4.134,06 euros, expedida por Instalaciones Goncor, S.L., corresponde a suministro y colocación de 68 luminarias. Realmente no conocemos con detalle lo que ocurrió con ellas, ni por qué no sirvieron las que instaló la demandante y demandada reconvencional. Sabemos que en la inspección que realizó la ECA se observaron determinadas deficiencias, que constan en el documento 9 de la contestación-reconvención (folios 219 y siguientes). Pero no parece que tales defectos tuviesen influencia en las luces propiamente dichas, sino más bien en la instalación de soporte. De otro lado el informe es de 19 de noviembre de 2.007, mientras que la factura que consideramos lleva fecha de 29 de marzo del mismo año. Esa fecha de la factura suscita perplejidad también, pues en esa fecha la subcontratista continuaba interviniendo en la obra. Así mismo es extraño el número de luminarias. Son 68, mientras que en el presupuesto contrato relativo a las obras de urbanización constan sólo 9 (folio 30). Por tales razones se confirmará también la sentencia apelada en este punto.

El documento 23.3 es una factura de importe 5.389,61 euros, expedida por Grupo Brasp, S.L., cuyos representantes no intervinieron en el juicio, de manera que contamos sólo con la propia factura. Los conceptos son muy poco clarificadores. Consisten en suministro y ejecución de cajones en garaje. La factura lleva fecha de 27 de abril de 2.007. Por la propia factura no sabemos a qué aluden esos conceptos. En la nota de cargo común a todas las facturas señaladas con el número 23 consta que la mala ejecución y ordenación de las instalaciones en las zonas de calderas obligó a realizar un cajón de cartón-yeso para tapar su mal aspecto visual. En la segunda página de esta nota de cargo se menciona la realización de 17 cajones, por el precio que detalla esta factura, por más que en ésta el número de cajones sea, en total, de 21. Lo expuesto es escaso bagaje probatorio para considerar acreditado este cargo, no adverado por ningún medio probatorio distinto de las propias manifestaciones de la reconviniente, de manera que no se estimará tampoco el recurso en este punto.

Por último está el documento 23.4, factura de importe 4.506,60 euros, expedida por D. Teodoro , el cual, como ya hemos dicho, intervino en el juicio en calidad de testigo. En la nota de cargo común a este documento 23 se hace referencia a esta cantidad como correspondiente al acabado de instalación de depósitos de reciclaje y pruebas de funcionamiento. Pero a esta cuestión se refería el documento 18. Este se refiere a diversos trabajos de fontanería, electricidad y desagüe, así como a pruebas de estanqueidad, confección de boletines y legalización de instalaciones de calefacción. El señor Teodoro se refirió en su declaración a pocos de los trabajos mencionados en esta factura. Aludió a las farolas, de las que se dijo no habían sido instaladas conforme al Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aun cuando la cantidad incluida por farolas en la factura fue de 128 euros solamente. Hay otros 289,71 euros en otro documento, aportado con escrito de 24 de diciembre de 2.007, aunque esa cantidad no se reclama. Los tres primeros epígrafes de la factura se refieren a la piscina, que no consta en el documento dos de la demanda. Mas, como es de creer que se encontraba en zona común y como a la demandada reconvencional correspondía realizar las instalaciones de agua y electricidad, se aceptarán estos tres primeros epígrafes de la factura, lo mismo que el relativo a las farolas, en punto al cual merece crédito el testimonio del señor Teodoro . Por la misma razón expuesta en cuanto a la piscina se aceptará el concepto de instalación de fontanería para contador en fachada y el de instalación de tubo de agua para ducha y riego. Por realización de boletines y pruebas de estanqueidad se cargan 850 euros. Estas últimas pruebas puede admitirse que correspondía realizarlas a la subcontratista demandada reconvencional. Los boletines correspondía realizarlos a la instaladora y se aportó, como documentos 3.1 a 3.6 de la audiencia previa, copia de los realizados por el señor Teodoro . En consecuencia, se aceptará este epígrafe de 850 euros. Lo mismo se hará con el coste de legalización de instalación de calefacción, por importe de 2.000 euros, pues su realización figura en la factura, que fue ratificada por su autor en el juicio, sin que se le interrogase en particular sobre ella. Se trata de un testigo que, oída su declaración, nos merece crédito y no tenemos razón alguna para sospechar que no se realizase este gasto.

En consecuencia se reconocerán a la demandante reconvencional 10.337,85 euros por cargos efectuados a causa de defectos en la realización de los trabajos por parte de Clisor, S.L.

SEXTO.- Queda por considerar ya, sólo, la cuestión de la cláusula penal por retraso.

Los contratos establecieron como fechas finales de realización de los trabajos la de 24 de noviembre de 2.006 para las obras en viviendas y la de 11 de enero de 2.007 para las de urbanización. Se aceptó por Beta Conkret, S.A., que se había fijado una nueva fecha de terminación en 10 de febrero de 2.007 para ambos trabajos y, como no se finalizaron en dicha data, reclamó el pago de la cláusula penal establecida para caso de retrasos por el período mediante hasta el 21 de marzo siguiente, o sea 300 euros por cada uno de los dos contratos, por 35 días computados. En total 21.000 euros.

El Juzgado aceptó sólo en parte esta reclamación. Consideró que habían concurrido causas no imputables a la demandada reconvencional, por lo que confirió 200 euros por cada día de retraso. La subcontratista recurre la sentencia para que se suprima toda indemnización por este concepto, poniendo énfasis en que hubo modificaciones del contrato, ampliaciones, fallos de la contratista y errores del arquitecto y en que no había habido perjuicio alguno para la contratista por el retraso. Por su parte, la contratista apela también en esto la sentencia, insistiendo en que no resulta posible la moderación de la pena en un caso en el que, como aquí ocurría, se daba una proporcionalidad entre grado de incumplimiento e importe de la sanción.

La imposición efectiva de una pena por retraso en el cumplimiento de una obligación exige que la otra parte cumpla puntualmente sus propias obligaciones. El párrafo último del artículo 1.100 del Código Civil determina que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe. De ese modo, si una parte no paga lo que está obligado a pagar, es imposible imponer a la otra parte una sanción por no hacer lo que le corresponde, o por hacerlo con retraso. Dicho de otro modo y más llanamente: si una parte se retrasa en el pago no puede imponerse una sanción a quien, al fin y al cabo, hace lo mismo, esto es, retrasarse en el cumplimiento de su propia obligación. Esto es lo que ocurrió en este caso, aunque fuese parcialmente.

La subcontratista se quejó extraprocesalmente de los retrasos en los pagos en que incurría la parte contraria. Pero eso no es lo más relevante. Lo que tiene importancia a nuestros efectos es que entre las facturas que ha reclamado la subcontratista en este pleito y que el Juzgado aceptó, hay una que debió haber sido pagada por la contratista antes de que terminase el plazo que ésta última considera que se fijó finalmente para la culminación de la obra. Se trata de la factura aportada como documento 13, de importe 2.092,26 euros y de fecha 25 de octubre de 2.006, que debió haber sido pagada a 90 días o, según se indica al pie del documento, el 22 de febrero de 2.007, por más que los 90 días desde el 25 de octubre se cumpliesen antes. No fue pagada, como lo demuestra que hubo de ser reclamada en el pleito, de tal manera que la contratista tampoco cumplió, en al menos una ocasión, sus obligaciones de pago, con lo que resulta imposible, a nuestro juicio, sancionar a la parte contraria por su retraso, en el que también incurrió Beta Conkret, S.A.

De otro lado, hubo trabajos que se realizaron fuera del plazo que ésta última afirma que se convino, y ello fue, sin duda, por culpa de la contratista o por negligencia o imprevisión de personas ajenas a la subcontratista. Se trata del traslado del cuadro eléctrico del parking, que se instaló en lugar en el que, por razón de instalarse una puerta corredera, en vez de convencional, dicho cuadro no podía estar. El presupuesto para la realización de ese cambio lleva fecha de 21 de marzo de 2.007, que era ya muy fuera del plazo que, según la contratista, se convino para finalizar los trabajos (el 10 de febrero de 2.007).

Este hecho confiere verosimilitud a las afirmaciones de los testigos propuestos por Clisor, según las cuales los retrasos obedecieron a causas imputables a la contratista, o imputables en parte a ésta. Según esas declaraciones hubo retrasos en la aportación de materiales, la documentación técnica facilitada a la subcontratista era incorrecta, y ciertas preinstalaciones fueron hechas de manera incorrecta por la contratista. En los conflictos judiciales relativos a la liquidación de obras, o a obras en general, es corriente que los empleados de cada empresa declaren a favor de su empleadora. Al fin y al cabo muchas veces se trata de defender su propio trabajo. Por eso hay que actuar con mucha precaución respecto a su credibilidad. No es, por ello, que nos fundemos en las declaraciones de los testigos en este caso, sino que decimos que aquí hay al menos un dato objetivo, que es el último de los enunciados, que revela la verosimilitud de lo dicho por los testigos respecto al desorden de la obra.

Por último hay que señalar que los planes iniciales de las obras, en función de los cuales se pactaron las cláusulas penales que nos ocupan, resultaron finalmente alterados de forma muy sustancial. Ya hemos visto qué fechas de finalización se previeron en los contratos y cómo, finalmente, hubieron de retrasarse todos los planes. Esto priva en buena medida de sentido al mantenimiento de unas sanciones penales que fueron pactadas con unas premisas que luego no se cumplieron y que, además, no se cumplieron no sólo por causas imputables a la subcontratista.

Por todo lo expuesto se estimará el recurso de la subcontratista en este punto.

SÉPTIMO.- En consecuencia, se confirma la sentencia en cuanto a reconocer a la demandante inicial la cantidad de 41.823,44 euros. Como a la demandada y actora reconvencional se le reconocen finalmente sólo 10.337,85 euros, con exclusión de indemnización por retraso, el saldo final a favor de la primera será de 31.485,59 euros. Ese debe ser el contenido del fallo de la sentencia, pues no hay inconveniente alguno para compensar los créditos de las partes, contra lo que parece entender el Juzgado.

La sentencia apelada no impuso el pago de intereses. Pero la demandante inicial los pide en su recurso y los pidió en su demanda, desde la presentación de ésta. Conforme a las normas generales en materia de mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , así ha de acordarse.

Por lo que se refiere a los intereses procesales, es decir, el dos por ciento adicional que ha de abonarse desde que se dicta cualquier sentencia que imponga el pago de una cantidad, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera la sala razonable que se devengue sólo desde la fecha de esta sentencia, dados los relevantes cambios que la misma introduce respecto a lo que fue acordado en la primera instancia del proceso.

Por último, por lo que concierne a las costas de la apelación, estimándose en parte ambos recursos, no se hará especial pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la citada ley procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por CLISOR, S.L., y por BETA CONKRET, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, condenamos a la citada BETA CONKRET, S.A., a pagar a CLISOR, S.L., la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco con cincuenta y nueve euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, que se incrementará en dos enteros desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.