Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

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26/01/2010

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 63/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 63/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 605/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 2/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 605/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Don Luis y Don Onesimo , representados por el Procurador Don Daniel Font Berkhemer y asistidos por el Letrado Sr. Santamaría García, contra Doña Virginia , representada por el Procurador Don Andreu Oliva Baste y asistida por la Letrado Doña Mª del Carmen Cabrerizo Ransanz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por d. Onesimo y Luis contra Dña. Virginia , DECLARO que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio entre Dña. Virginia y D. Jose Ángel ha sido el de separación de bienes, sin que haya sufrido modificación alguna hasta la disolución del matrimonio y DECLARO la nulidad parcial de la inscripción obrante en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona, en cuanto al carácter ganancial de la finca, y ORDENO la rectificación en los libros del citado Registro de la Propiedad número 21 de Barcelona correspondientes a la finca objeto de este pleito, por nulidad parcial de la misma, de forma que conste el régimen económico de los adquirentes de la finca era el de separación de bienes y que adquirieron la misma por mitades indivisas. Consecuentemente, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores solicitan en la demanda origen de las actuaciones, dirigida contra su madre, que se declare que el régimen económico por el que se regía el matrimonio de los padres era el de separación de bienes, sin que sufriera modificación alguna hasta la disolución del matrimonio, y que, en consecuencia, se declare la nulidad parcial de la inscripción de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona, descrita en el Hecho Cuarto, de forma que conste dicho régimen económico y que se adquirió la misma por mitades indivisas.

La demandada muestra su conformidad en la contestación con los Hechos primero y segundo de la demanda, respecto del matrimonio y del fallecimiento de Don Jose Ángel , así como con el tercero, si bien con la duda de si los contrayentes llegaron a otorgar capitulaciones. Disiente de la manifestación contenida en el Hecho cuarto sobre que se sufrió error al decir que los cónyuges estaban casados bajo el régimen de gananciales, siendo su postura dubitativa, reiterando tales dudas en relación a los Hechos quinto y sexto de la demanda. No se opone a las alegaciones efectuadas en el Hecho séptimo, sobre la necesidad de presentar la demanda ante la negativa de la Sra. Virginia de realizar la modificación pretendida, salvo en cuanto a la supuesta actitud de la Sra. Virginia , señalando que más bien existe un comportamiento de los demandantes poco acorde con su carácter de hijos, sin haber querido nunca llegar a una solución razonable. Formula reconvención a fin de que se declare la nulidad de la declaración de Herederos ab-intestato de fecha 26 de octubre de 2005, y de todos los actos efectuados a su amparo, así como distintos derechos de la Sra. Virginia respecto de la herencia de su fallecido esposo, que no fue admitida a trámite, desestimándose por Auto de fecha 19 de septiembre de 2008 el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la reconvención.

La Juzgadora de instancia, dado el allanamiento efectuado, estima la demanda y, conforme al artículo 395 LEC , impone las costas a la demandada.

Frente a la sentencia dictada se alza la demandada y discrepa del pronunciamiento relativo a la imposición de costas, así como de la no admisión a trámite de la reconvención, alegando, en síntesis, que no se efectúa ninguna consideración en cuanto a la existencia de mala fe, sin que la adversa haya demostrado que existiera con anterioridad ningún requerimiento fehaciente para solucionar el asunto, ni, aunque el allanamiento no se haya realizado antes de contestar la demanda, pueda interpretarse el artículo 395 LEC de forma tan literal. Asimismo, indica que en el escrito de contestación se pretendía formular reconvención, que no fue admitida sin entrar en el fondo de las pretensiones formuladas, por lo que, no puede entenderse que se hayan rechazado todas las pretensiones ejercitadas. Reitera que debe admitirse la reconvención, y solicita que se devuelvan las actuaciones al Juzgado para su tramitación, o bien se resuelva sobre el fondo.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, así como la inadmisión de la reconvención, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- En primer lugar, señalar que el principio general que establece el artículo 395 Lec es de exención de la condena al pago de las costas procesales pese a la estimación de la demanda, cuando el demandado se hubiere allanado a la misma antes de contestarla, y contiene como excepción la mala fe en la conducta del demandado.

Por el contrario, en el párrafo segundo establece que si el allanamiento se produjese tras la contestación a la demanda regirán los criterios establecidos en el apartado primero del artículo 394 .

A los efectos que nos ocupan el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto, que es la de evitar la condena en costas cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la demanda, por no haber recibido reclamación alguna, o por cualquier otro motivo legítimo, así como una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento, por lo que, habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ha sido la causante de la demanda y que le es imputable.

Lo anterior supone que el allanamiento posterior revela un comportamiento incardinable en la mala fe, pues, tras no atender el requerimiento extrajudicial, ha obligado, con los gastos y molestias que ello representa a iniciar un proceso judicial con la misma finalidad, y, cuando se le da traslado de la demanda, manifiesta que se allana, o, lo que es lo mismo, reconoce adeudar la suma reclamada.

En el presente caso, debe analizarse si ha existido reclamación que haya permitido a la demandada conocer la concreta pretensión articulada en la demanda, y si ha sido la conducta del actor la que ha impedido el cumplimiento extrajudicial de la prestación ahora ejercitada.

Al respecto, de la propia contestación a la demanda se desprende que el asunto había sido tratado con anterioridad por las partes y que, si bien la demandada atribuye a los actores falta de voluntad para llegar a una solución razonable. Si bien, del contenido de la reconvención formulada se desprende que la falta de entendimiento entre las partes viene condicionada por las pretensiones de la actora reconvencional.

En consecuencia, por lo que se refiere a la demanda principal, debe concluirse que la demandada tuvo cabal conocimiento de la petición de los actores de modificar el asiento registral en los términos señalados, sin acceder a ello y obligando a los actores a presentar la demanda, por lo que, es merecedora de la imposición de costas efectuada por el Juzgador.

TERCERO.- En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 406 LEC permite a la parte demandada reconvenir, si bien tal facultad no es absoluta, dado que se encuentra condicionada por razones de incompetencia objetiva o inadecuación de procedimiento, y también por razones de conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, a las que habrá que añadir otra de conexión subjetiva, en cuanto quien pretenda reconvenir no sólo deberá ser la persona que figure como demandado, sino también porque habrá de hacerlo con el mismo carácter o condición con el que fue llamado al proceso.

Es decir, la reconvención ha de guardar relación con los mismos hechos que sustentan la demanda, debiendo referirse la conexión a la causa de pedir, y es claro que aquélla existirá siempre que ambas peticiones (demanda y reconvención) tengan relación en cuanto a los hechos y los fundamentos jurídicos; en definitiva, el centro de la decisión radica en que exista entre ambas actuaciones una situación de dependencia o enlace sólido y directo que provenga de un nexo o relación causal u objetiva entre ambas.

Así, demandada una persona en su condición de titular del derecho en litigio, no puede reconvenir en otro diferente, y en el presente caso la Sala, según ya hizo la Juzgadora de instancia, entiende que no se cumple el requisito de la conexión, pues en la demanda se pretende se declare el régimen económico matrimonial de los Sres. Virginia y Luis y se rectifique en este punto la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de compraventa de determinada finca adquirida por el matrimonio y en la que aparece que dicho régimen era el de gananciales, cuando en realidad era el de separación de bienes, dirigiéndose frente a la demandada en su condición de propietaria y titular registral de la misma. Mientras que, en la reconvención se ejercitan pretensiones basadas en la cualidad de heredera que la Sra. Virginia pide que se declaren, por tanto, no guarda relación con los mismos hechos que sustentan la demanda.

En consecuencia, ha de confirmarse la decisión de la Juzgadora a quo que inadmitió la reconvención por falta de conexión con la demanda principal.

La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Virginia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 605/07 de fecha 8 de octubre de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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