Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 671/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100002

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:5

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00002/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100324

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2009

RECURRENTE : SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA HERMANOS GARCIA PARIS, S.L.

Procurador/a : MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Letrado/a : INMACULADA VACA CASTAÑON

RECURRIDO/A : PROMOCIONES E INVERSIONES SALGADOS Y ASOCIAADOS S.L.

Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a : JAIME VELAZQUEZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 2/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

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Rollo de Apelación núm. 671/09

Autos núm. 133/09

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 133/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Cáceres parte apelante, la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA HERMANOS GARCÍA PARÍS, S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz y defendida por la Letrado Sra. Vaca Castañón habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, dicha procuradora y como parte apelada, la demandante PROMOCIONES E INVERSIONES SALGADO Y ASOCIADOS, S.L. (PRINSA) representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendida por el Letrado Sr. Velásquez Garcia habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 133/09 con fecha 24 de septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por PROMOCIONES E INVERSIONES SALGADO Y ASOCIADOS S.L. (PRINSA), representada por el Procurador Sr. Crespo Candela, contra HERMANOS GARCIA PARIS 2000 S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Sanz, debo declarar resuelto el contrato de permuta suscrito por las partes en la ciudad de Béjar (Salamanca), el 19 de junio de 2006, condenando a la empresa demandada Hermanos García París 2000 S.L. a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 300.000 ? más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, así como a devolver a Prinsa los 6.000 ? entregados como parte del precio cuando formalizaron el contrato privado de permuta, condenando igualmente a la demandada a las costas del procedimiento.

Que desestimando la reconvención formulada por HERMANOS GARCIA PARIS 2000 S.L. contra PROMOCIONES E INVERSIONES SALGADO Y ASOCIADOS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandante de las peticiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Enero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 133/2.009, conforme a la cual, de un lado, con estimación de la Demanda formulada por Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L. (Prinsa) contra Hermanos García París 2.000, S.L., se declara resuelto el contrato de permuta suscrito por las partes en la ciudad de Béjar (Salamanca), el 19 de Junio de 2.006, y se condena a la empresa demandada, Hermanos García París 2.000, S.L., a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 300.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, así como a devolver a Prinsa los 6.000 euros entregados como parte del precio cuando formalizaron el contrato privado de permuta, con imposición a la demandada de las costas del Procedimiento, y, de otro, con desestimación de la Reconvención formulada por Hermanos García París 2.000, S.L. contra Promociones e Inversiones Salgado y Asociados, S.L., se absuelve a la demandante de las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Empresa Hermanos García París 2.000, S.L., alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes; en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación, tanto con la estimación de la Demanda Principal, como con la desestimación de la Reconvención, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.124 del Código Civil respecto de la indemnización de daños y perjuicios. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Promociones e Inversiones Salgado y Asociados. S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se estima la Demanda y, de otro, se desestima la Reconvención. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental -con la salvedad a la que se hará referencia con posterioridad-) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, (excepto en la vertiente que, con posterioridad, se significará), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (en lo fundamental, a salvo el pronunciamiento que se modificará) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (en todo lo fundamental, se insiste) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta (en todo lo fundamental) correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso (excepto en el pronunciamiento que será objeto de modificación en la presente Resolución). Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias, sin perjuicio del contenido del Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el primero de los motivos del Recurso (excepto en el particular que será objeto de modificación en la presente Resolución) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (con la matización apuntada) por las alegaciones en las que se sustenta el indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (sin perjuicio de la excepción tan repetida) no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida (con la salvedad a la que se viene haciendo referencia y que determinará la revocación parcial de la Sentencia).

Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las dos primeras alegaciones del Recurso, lo cierto y real es que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso acredita, de manera incuestionable, el incumplimiento contractual que se imputa a la indicada parte y que determina y justifica, en suma, la resolución contractual que ha sido acogida en la Sentencia impugnada, resolución contractual que, por lo demás, no constituye una cuestión controvertida en este Juicio desde el momento en que ambas partes han defendido dicho efecto, si bien con distinto fundamento y con diferentes consecuencias.

En orden a la pretensión resolutoria del contrato de permuta de fecha 19 de Junio de 2.006 (que -conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Diciembre de 1.990 - constituye una específica Permuta con prestación subsidiaria de obra determinante de un contrato atípico "do ut des", subsumible por analogía dentro de los términos del artículo 1.538 del Código Civil ), la apreciación probatoria realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no admite reproche jurídico- interpretativo de ninguna clase. Este Tribunal, por tanto, no puede convenir, en modo alguno, con el criterio de la parte apelante, conforme al cual y, en esencia, pretende justificar un incumplimiento contractual anterior -o previo- de la parte actora al amparo de la alegación de que la indicada parte demandante intentó la elevación del contrato de permuta a Escritura Pública conforme a un borrador que presentaba importantes modificaciones en relación con el que fue convenido de mutuo acuerdo por las partes, motivo por el cual no se otorgó el día 18 de Julio de 2.006 en la Notaría de Béjar. Pues bien, con independencia de que el borrador que presentó la parte demandada reconviniente y apelante con su Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención presente -en comparación con el borrador aportado por la parte actora como Anexo al contrato privado de permuta- las modificaciones a las que hace referencia la indicada parte en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (ninguna de las cuales adquieren la trascendencia suficiente para justificar la resolución contractual), la prueba practicada en este Proceso revela, en una exégesis estrictamente objetiva, que, a la parte demandada, ya en la fecha 18 de Julio de 2.006, no le interesaba (por los motivos que fueren) otorgar la Escritura Pública de permuta por edificabilidad futura, manifestando una patente voluntad de desistir del contrato, no de resolverlo, porque no se ha apreciado, en ningún momento, incumplimiento alguno que pudiera ser atribuible a la parte actora. De este modo y aun cuando la parte demandada esgrima ahora otro tipo de motivos, las verdaderas razones (o por lo menos las que la indicada parte alegó de forma fehaciente) para no otorgar la Escritura Pública el día 18 de Julio de 2.006 fueron las que expuso en la comunicación remitida por el representante legal de Hermanos García París 2.000, S.L. a Prinsa, S.L. mediante fax de fecha 7 de Diciembre de 2.006, es decir, la creencia de que el término "edificabilidad" (en relación con el aprovechamiento propio del 66,18% del Sector SR 1 correspondiente a las fincas aportadas) se refería, en concreto, a pisos, chalets o locales ya construidos, por cuanto que es la única alegación que explicaría, en buena lógica, lo que en el acta notarial de presencia y manifestaciones levantada en fecha 18 de Julio de 2.006 las partes denominaron "diferencias interpretativas", justificación que, en rigor, carece de la más mínima virtualidad sustantiva, en la medida en que supone más bien una excusa o pretexto para no otorgar la Escritura Pública dado que, ni en el contrato privado, ni en ninguno de los borradores, ni en las actas notariales de manifestaciones, ni en ningún otro documento, se hace referencia, como contraprestación, a la entrega de pisos, chalets o locales, sino al 25% de la edificabilidad bruta, a la que, en el acta notarial de 18 de Julio de 2.006, por manifestación de ambas partes, se añade el término "patrimonializable".

Luego -a criterio de este Tribunal- y sin necesidad de efectuar mayores consideraciones, dada la claridad de esta primera vertiente del primer motivo del Recurso y ante los acertados Fundamentos Jurídicos de la Resolución recurrida, no cabe sino a aseverar que, en la fecha 18 de Julio de 2.006, no existía obstáculo, de ningún orden, para haber elevado a Escritura Pública el contrato privado de permuta de 19 de Junio de 2.006, advirtiéndose -antes al contrario- una indubitada voluntad renuente de la parte demandada a su cumplimiento, por lo que la resolución contractual no abriga género de duda alguno, como tampoco su incuestionable atribución a la parte demandada, sobre todo cuando, los actos posteriores a aquel momento revelan una diáfana voluntad de la parte actora de cumplir el tan repetido contrato.

La referida decisión se encuentra avalada, a juicio de esta Sala, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del artículo 1.124 del Código Civil , de modo tal que puede afirmarse, sin género de duda alguno, que, en el presente supuesto, concurren los requisitos establecidos por la referida Doctrina Jurisprudencial para considerar la actitud de la parte demandada reconviniente como contraria, renuente y obstativa al cumplimiento del contrato, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".

Ha de destacarse, asimismo, que en Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 -con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial -Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo -Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor -Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante -Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.

CUARTO.- Si clara aparece la primera vertiente del primero de los motivos del Recurso, mayor claridad presenta la segunda de ellas, por cuya virtud la parte demandada reconviniente y apelante acusa error en la valoración de la prueba en orden al pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la Demanda Reconvencional. Y es que forzosamente habrá de reconocerse que la Demanda y la Reconvención son absolutamente antagónicas y de imposible coexistencia entre sí, de modo que la eventual estimación de la primera determina la desestimación de la segunda y viceversa. El fundamento de la Reconvención se encuentra en lo que la parte demandada reconviniente califica como imposibilidad sobrevenida de la prestación, alegándose en tal sentido -y en términos sucintos- que no podía haberse obtenido licencia de obras en el plazo previsto en el contrato dado que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León había dictado Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.006 dejando sin efecto la subrogación de la Comisión Territorial de Urbanismo para la elaboración y aprobación de las Normas Urbanísticas Municipales, volviéndose a la situación jurídico urbanística existente desde 1.977, es decir, delimitación de suelo administrativa, sin existir por tanto planeamiento alguno que aprobara el Sector denominado SR 1 de La Hoya, ni su Ordenación detallada donde se encuentran los inmuebles que se pretendían permutar.

La tesis de la parte demandada reconviniente y apelante resulta radicalmente inadmisible con la simple remisión al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, donde el Juzgado de instancia ha desarrollado una apreciación de las pruebas testifical y documental practicadas en las presentes actuaciones (con especial referencia a los documentos remitidos por el Concejo Abierto de La Hoya en fase probatoria) dable de calificarse de impecable. Y hasta el extremo ello es así que ni siquiera ha resultado debidamente probada la imposibilidad sobrevenida de la prestación que se alega, en la medida en que, de ser cierta tal imposibilidad, resultaría carente de explicación racional el que la entidad demandada haya presentado en el Concejo Abierto de La Hoya, en fecha 22 de Octubre de 2.008, la Ordenación detallada del Sector SR 1, como promotora, firmada por el Arquitecto D. Isidro . Es decir y, en término hipotéticos, podría admitirse que la ordenación urbanística pudiera haber sufrido una dilación con motivo de la Sentencia antes referida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León, más la decisión judicial adoptada no impedía de modo absoluto haber cumplido el contrato de permuta aun cuando el cumplimiento hubiera sido tardío, pero no determinante de la resolución contractual, que, en último término, tendría que haber sido postulada por la parte hoy demandante (apelada en el presente Recurso) si se hubiera elevado a Escritura Pública el contrato privado de permuta, resolución contractual que - estimamos- no se hubiera producido.

Esta última consideración engarza con la segunda causa que impide estimar la Reconvención y a la que alude, asimismo, con acierto, el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, y es aquella relativa a que esta supuesta imposibilidad de la prestación es posterior al incumplimiento contractual de la parte demandada anteriormente definido; luego resulta evidente que no puede postularse una resolución contractual por imposibilidad sobrevenida de la prestación cuando ya existía un incumplimiento anterior imputable, precisamente, a quien esgrime tal supuesta imposibilidad y menos aun que se dirija, paradójicamente, frente al contratante que no ha incumplido.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso, en sus dos vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte demandada reconviniente y apelante alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 1.124 del Código Civil respecto de la indemnización de daños y perjuicios, postulando la indicada parte, en este sentido, dos razones: de un lado, que no podía solicitar la indemnización de daños y perjuicios quien primeramente había incumplido el contrato, y, de otro, que los daños y perjuicios reclamados no habían sido acreditados. Pues bien, descartada la primera de las razones apuntadas, en la medida en que, conforme a las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho anteriores, ha resultado debidamente demostrado el incumplimiento contractual atribuible a la parte demandada que habilita la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , resta por examinar la cuestión relativa a la prueba de los daños y perjuicios reclamados; y es en este concreto particular donde el motivo ha de ser parcialmente estimado.

A este efecto, la parte actora ha reclamado en la Demanda la cantidad de 300.000 euros en concepto de daños y perjuicios, petición que se justifica por medio de dos postulados: en primer término, que se optaba por la resolución del contrato "debido al tiempo transcurrido y a la imposibilidad de obtener en este momento los resultados y rentabilidades que cabía esperar cuando se formalizó el contrato", y, en segundo lugar, que en dicho contrato estaba previsto como contraprestación a entregar a la parte demandada el 25% del aprovechamiento urbanístico bruto del 66,18% del Sector SR 1 de La Hoya, que era la parte que correspondía en dicho Sector a los terrenos objeto de permuta, porcentaje que se valoraba en el contrato por las partes en 100.000 euros, por lo que -según el criterio de la parte actora- si el 25% de aprovechamiento urbanístico, sobre el terreno objeto de la permuta y una vez urbanizado, se valoraba en 100.000 euros por las partes, el restante 75% que era el que correspondía a la parte actora en virtud de la permuta debía valorarse en 300.000 euros, que era la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios.

El planteamiento de la parte actora no puede ser en modo alguno atendido por cuanto que la cantidad reclamada no responde a un perjuicio real y efectivamente ocasionado que hubiera de ser objeto de indemnización, y, de hecho, ese tipo de cuantificación no se recoge en el contrato de permuta, ni tampoco el que los daños y perjuicios (en el caso de que se produjeran) hubieran de ascender a ese importe, ni que hubiera de utilizarse tal regla para su cómputo. Es evidente que la devolución de la cantidad de 6.000 euros es consecuencia directa de la resolución contractual como efecto de la retrocesión de las contraprestaciones (pronunciamiento que no ha sido objeto de discusión en este Juicio); ahora bien, la consecuencia que establece el artículo 1.124 del Código Civil -con referencia al resarcimiento de daños y perjuicios- exige la correspondiente prueba de su realidad, no habiendo demostrado la parte actora (a quien le correspondía la carga de la prueba de este hecho conforme a las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual ascendieran a la cantidad que ha sido reclamada en la Demanda. No desconoce este Tribunal que la frustración del contrato ha ocasionado un perjuicio objetivo a la parte actora, mas ese perjuicio no se corresponde con el parámetro utilizado por la indicada parte para evaluarlo no sólo por los motivos anteriormente expuestos, sino también porque no es equitativo en función del interés económico real del propio contrato. De este modo y atendiendo a que, en rigor, existe un perjuicio objetivo indemnizable, este Tribunal considera (incluso haciendo uso de la facultad moderadora que reconoce el artículo 1.103 del Código Civil ) que los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora deben fijarse en la cantidad de 30.000 euros, importe que se estima adecuado, ponderado y proporcional al interés patrimonial del contrato y, por consiguiente, justo en la medida en que entendemos que la expresada cantidad resarce, en su integridad, los daños y perjuicios que pudieran haberse irrogado como consecuencia del incumplimiento y la posterior resolución del contrato de permuta.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia de la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, procede igual pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia causadas como consecuencia de la referida Demanda Principal (es decir, no se impondrán especialmente a ninguna de las partes), en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existir méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA HERMANOS GARCIA PARIS 2.000, S.L. contra la Sentencia 69/2.009, de veinticuatro de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 133/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), sin hacer pronunciamiento especial de condena respecto de las costas de la primera instancia causadas como consecuencia de la Demanda Principal, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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