Última revisión
14/01/2010
Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 650/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100010
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:38
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 2/2010
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Jerez de la Frontera
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 2.186/2.008
Rollo Apelación Civil n º 650/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Enero de 2.010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Amador , representada por el Procurador Doña María Luisa Goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Doña mercedes Gómez Fernández Abascal, y como parte apelada DOÑA Carla , representada por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Doña Francisca Reyes Gómez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando en parte la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador doña Inmaculada Paullada Sevilla en nombre y representación de Doña Carla contra D. Amador se acuerda aumentar la pensión de alimentos de los hijos comunes de las partes a la suma de 320 euros mensuales para ambos, más las actualizaciones que conforme al IPC se produzcan anualmente, manteniendo en todo lo demás las medidas acordadas en la sentencia de divorcio y de separación dictadas entre las partes, sin imposición de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Amador se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado y practicado prueba documental en esta segunda instancia, se señaló para la vista oral del recurso el día 14 de Enero de 2.010, la que se celebró con la intervención de los Letrados de las partes y el Ministerio Fiscal, quienes manifestaron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la modificación de la pensión alimenticia establecida en pro de los hijos comunes de los litigantes y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el apelante, actualmente carece de ingresos suficientes para el pago de la cantidad establecida por la sentencia apelada..
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 , in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales, por tratarse de efectos secundarios, referidos a aspectos puramente contingentes, y sobre todo, por ir muy ceñidas tales consecuencias jurídicas de la crisis matrimonial a realidades vivenciales, y por ello cambiantes, no podría quedar inamovible y petrificado el pronunciamiento de la sentencia de nulidad, separación o divorcio relativo a tales efectos y las medidas que los disciplinan, pues ello equivaldría a desconocer la realidad humana, sumamente cambiante y variable, y así, solicitándose en la demanda inicial de las actuaciones el aumento de la pensión alimenticia para los hijos comunes al acreditarse que el apelante, que anteriormente se encontraba en situación de desempleo, ha pasado a desarrollar una actividad laboral por cuenta con las correspondiente percepciones saláriales que se han acreditado documentalmente en las actuaciones mediante la aportación de las correspondientes nóminas (folios 51, 73, 74, 75 y 76) la sentencia dictada por el Juez "a quo", en principio, es correcta. Ahora bien, como quiera que en esta segunda instancia se ha practicado prueba documental admitida a tenor de los artículos 460 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha acreditado que la empresa que contrató al apelante le comunica que su contrato de trabajo se ha reducido a la mitad de horas y que la retribución mensual que cobrará será de 210'00 ? mensuales, todo ello ha de tener se en cuenta para la nueva fijación de la cuantía de la pensión alimenticia que ha de obtenerse teniendo en cuenta tanto las necesidades de los propios menores como también las posibilidades del progenitor alimentante, por lo que hemos de estimar el recurso de apelación y fijar la cuantía de 260 ? para ambos menores.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Amador y revocado parcialmente el fallo de la resolución, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Amador contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma, en el sentido de establecer la cuantía de la pensión alimenticia en 260 ?, todo ello sin hacer especial aclaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
