Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 166/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100169

Resumen:
21041370032010100169 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 2/2010 Fecha de Resolución: 13/01/2010 Nº de Recurso: 166/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 166/2009

Procedimiento Juicio Ordinario número: 452/2008

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 13 de Enero de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 452/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de la entidad Tarso Pesca S.L. y D. Matías en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Huelva.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13 de Febrero de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento Ordinario.

TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por el procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de la entidad Tarso Pesca S.L. y D. Matías en nombre y representación de la comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Huelva.,dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 11 de Marzo de 2009 por la que se tenían por preparado los citados recursos y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO. RECURSO DE LA ENTIDAD TARSO PESCA S.L.

Con relación a la petición de esta parte de practica de prueba en Segunda Instancia nos remitimos a nuestros Autos de 24 de Junio y 29 de Septiembre de 2009.

En su primer motivo de recurso la entidad hoy Apelante Tarso Pesca S.L. alega la Prescripción de deuda, concretamente las deudas correspondientes a los Ejercicios 1998 y 1999.

Esta cuestión ya ha sido objeto de estudio en la Instancia y como acertadamente se razona por la Juzgadora constituye una materia polémica y discutida.

En efecto la llamada Jurisprudencia Menor se ha divido en orden al plazo prescriptivo aplicable cuando de reclamación de Cuota de comunidad de Propietarios se trata y así podemos encontrar Resoluciones en las que, como pretende el recurrente, se sostiene que el citado plazo de Prescripción es de Cinco años conforme al articulo 1966.3 del Código Civil y los argumentos que avalan esta tesis están perfectamente recogidos en el escrito de recurso y frente a esta posición se alza aquella que mantiene que en estos casos ha de aplicarse el plazo General de Prescripción previsto en el articulo 1964 del referido texto legal y los fundamentos de esta decisión están de igual manera perfectamente recogidos en el escrito de Oposición al recurso.

En su consecuencia nos hallamos ante dos tesis doctrinales y judiciales y esta es una realidad palpable con la mera consulta de cualquier Base de datos de Resoluciones de los Juzgados y Tribunales, si bien precisamente de esa consulta, se comprueba como mayoritariamente los órganos jurisdiccionales hemos optado por la Segunda de estas tesis.

Esta audiencia Provincial ya se pronunció sobre esta polémica jurídica en sus Sentencias de 25 de Junio de 2001, 18 Septiembre de 2001 y 6 de Febrero de 2002 y precisamente analizábamos una Sentencia de Instancia en donde se declaraba el plazo prescriptivo de cinco años que se prevé en el número 3 del artículo 1966 del Código Civil para los pagos que deben hacerse por años o plazos más breves y expresamente decíamos que "tal postura no es, sin embargo, compartida por este Tribunal , que en resoluciones anteriores, como la Sentencia de 26 de noviembre de 1997, declaró que la obligación de contribuir a los gastos comunes no es por su naturaleza de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, sino que nace la obligación impuesta por el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal al tiempo que los gastos, y el acordarse su abono fraccionado, como permite el artículo 20.1 de la misma ley , no es sino un medio de facilitar el cumplimiento" y razonábamos que este argumento es el utilizado por el Tribunal Supremo para denegar la aplicación de tal precepto a la devolución de un préstamo (Sentencia de 17 de marzo de 1994 ).

En la citada resolución de 25 de junio de 2001 señalábamos que "el plazo prescriptivo es el general de quince años, pues lo que se reclama es la obligación general de todo copropietario de contribución a los gastos comunes; el hecho de que se acuerda para mayor comodidad una contribución fija mensual no obsta a la periódica aprobación de las cuentas (artículo 14 b) de la Ley de Propiedad Horizontal) y a la exigencia de aportaciones extraordinarias cuando tales gastos lo exijan".

Estos razonamientos también los hallamos, como expresábamos, en el sentir mayoritario de las Audiencias Provinciales, Málaga, Alicante, Las Palmas de Gran Canarias, Soria , Madrid, Valladolid, Navarra...... en donde bajo la rubrica de "la prescripción de la acción ejercitada," se afirma, aunque reiteremos, que este argumento resulta improsperable pues la obligación participativa impuesta a los comuneros integrantes en una Comunidad de Propietarios habrá de ser cumplida en el tiempo y forma determinado por la Junta General, debiendo tenerse en cuenta en orden a la prescripción invocada, la naturaleza de la obligación que deriva de la titularidad de cada propietario sobre los elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, es decir , que la obligación de contribuir a los gastos generales proviene del Derecho de propiedad común y no de una relación contractual, fijándose de ordinario por las Juntas de las Comunidades de Propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos generales, pero sin que ello suponga que no pueda acordarse que los pagos se efectúen en períodos más extensos a los trimestrales, semestrales o anuales que suelen establecerse y puesto que la obligación antedicha no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periodicidad por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad de Propietarios que variará en cada ejercicio , derivando del Derecho de propiedad, no es de aplicación el plazo prescriptivo fijado por el articulo 1966.3 del Código Civil, sino el general de quince años que para las acciones personales señala el articulo 1964 del mismo Cuerpo Legal.

En su consecuencia este motivo de recurso debe desestimarse ya que ninguna de las cuotas reclamadas excede del susodicho plazo prescriptivo.

En segundo termino la Sociedad Apelante rechaza la decisión de la Juzgadora a quo de estimar acreditados los hechos de la Demanda entiendo que se incurre en un "error en la valoración de la prueba".

Alegación ésta que también debemos desestimar pues de las pruebas practicadas se concluye que efectivamente la parte Demandante ha cumplido con las obligaciones que le afectan al amparo del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha aportado con la demanda la correspondiente Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada en Mayo de 2006 en la que se aprueba la liquidación de la deuda, acordándose la iniciación de las pertinentes acciones legales, liquidación que fue comunicada a la demandada, mediante Fax, Correo certificado y mediante publicación en el tablón de Anuncios dado los resultados negativos anteriores y asimismo se han valorado las distintas declaraciones emitidas en Juicio por la testigo Dª Adelina .

Como correctamente se declara en la Resolución criticada no puede en los momentos presentes alegarse cuestiones relativas a materias propias de una impugnación que ya esta caducada, articulo 18.3 de la LPH , compartimos plenamente la aseveración de la Juzgadora cuando afirma "que en el presente caso se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación esta caducada" y que por tanto "la defensa del deudor esta limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, la compensación o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir" alegaciones éstas que no han sido debidamente acreditadas.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE HUELVA.

Esta parte discrepa exclusivamente del pronunciamiento recaído en materia de costas procesales.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia combatida se declara que siendo la Prescripción alegada por la demandada "una cuestión jurídica dudosa procede no hacer expresa imposición de las costas", articulo 394 de la Ley Adjetiva .

Es decir se ha razonado la existencia de una concreta duda de derecho, duda que ha sido objeto de estudio por este Tribunal y respecto de la que hemos declarado su realidad por consiguiente estimamos adecuado este pronunciamiento que se impugna , es más, estos mismos argumentos van a ser utilizados por la Sala para , no obstante desestimarse los recursos , no efectuar declaración en materia de costas procesales de esta alzada.

TERCERO.- Como exponíamos en virtud de la duda de Derecho existente , pese a desestimarse los recursos, no efectuamos pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de la entidad Tarso Pesca S.L. y D. Matías en nombre y representación de la comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Huelva contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 13 de Febrero de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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