Sentencia Civil Nº 2/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 218/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 2/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 12 de enero de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 218/2009, derivado de los autos de proceso en materia de menores nº 548/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz; siendo parte apelantes, A.- el demandado D. Leandro , representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS EQUIZA LARREA; y B.- Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y asistida por el Letrado D. PELLO MARIA TORREBLANCA LAFRAYA. Siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2009 en los autos de proceso en materia de menores nº 548/07, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO LA DEMANDA CONTENCIOSA EN RECLAMACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS DE María Milagros FRENTE A D. Leandro . Y ACUERDO LAS SIGUIENTE MEDIDAS EN RELACIÓN CON LAS HIJAS COMUNES:

1.- ATRIBUYO A Dª María Milagros LA GUARDA Y CUSTODIA DE LAS MENORES ARANZAZU Y ADRIANA. EL EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD SERÁ EJERCIDO DE COMÚN ACUERDO POR AMBOS PROGENITORES.

2.- SE FIJA EN CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA LA SUMA DE SETECIENTOS (700) EUROS (350 EUROS POR CADA UNA DE LAS MENORES). SERÁ EXIGIBLE CON EFECTOS DESDE ESTA MENSUALIDAD DE MARZO Y EN SU TOTALIDAD. SE ACTUALIZARÁ AUTOMÁTICAMENTE CADA MES DE ENERO, SEGÚN LA VARIACIÓN QUE HAYA EXPERIMENTADO EL IPC NACIONAL EN EL AÑO NATURAL ANTERIOR.

LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS, DERIVADOS DEL CUIDADO Y NECESIDADES DE LOS HIJOS, CORRESPONDERÁN POR MITAD A CADA PROGENITOR.

3.- SE FIJA A FAVOR DEL PADRE EL DERECHO A VISITAR A LAS MENORES, A FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, TRES DÍAS POR SEMANA (LUNES, MIÉRCOLES Y VIERNES) DESDE LA SALIDA DEL COLEGIO HASTA LAS 20:30 HORAS. Y FINES DE SEMANA ALTERNOS DESDE LAS 10:00 HORAS HASTA LAS 20:30 HORAS.

LAS ENTREGAS Y RECOGIDAS DE LOS DÍAS EN LOS QUE LAS MENORES TENGAN VACACIÓN ESCOLAR TENDRÁN LUGAR POR EL PADRE EN EL DOMICILIO MATERNO.

EL PADRE DEBERÁ COMUNICAR A LA MADRE, CON UN PLAZO DE PREAVISO MÍNIMO DE 24 HORAS, CUALQUIER CAMBIO.

No hago especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, interponiendo sus respectivos recursos:

A.- Por la representación procesal en la instancia, del demandado Don. Leandro , mediante escrito presentado con fecha 8 de mayo de 2009, en el cual después de exponer los argumentos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba que se revocara la sentencia recurrida en el único sentido de fijar una pensión por alimentos a favor de los menores a razón de 150 € por cada uno, confirmando los demás extremos de la sentencia de instancia.

B.- Por la representación procesal de la demandante Doña. María Milagros , mediante escrito presentado con fecha 13 de mayo de 2009, en el cual después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia, por la que se "anule la de instancia", estimando el suplico de la demanda, ratificado y ampliado en la Vista, dando respuesta a todos los puntos planteados en el suplico de la demanda:

a) Que las hijas habidas en la relación entre Dª María Milagros y D. Leandro , Beatriz y Adriana, queden bajo la guarda y custodia de la madre, continuando en el uso de la vivienda familiar y de todos sus bienes muebles, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Noain, hasta que sean independientes económicamente las hijas.

b) Que la patria potestad sea ejercida en exclusiva por la madre.

c) Que se fije como contribución y en concepto de alimentos para cada una de las hijas, la cantidad de 2.000 €, haciendo una cantidad total de 4.000 €, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que señale la madre, y actualizables actualmente conforme a las variaciones que pueda sufrir el IPC, esta cantidad deberá pagarse como retrasos desde el momento de la separación el 12 de febrero de 2004 hasta el momento en que se haga efectiva, tal y como se manifestó en la Vista.

d) Que se establezca una pensión de compensación para la demandante de 1.000 € mensuales.

e) Que los gastos extraordinarios que se generen en la adecuada atención a las menores sean atendidos por ambos progenitores por mitad.

f) Que se establezca un régimen de visitas restrictivo y a presencia de asistente social designado por el Juzgado, que sería de sábados alternos sin pernocta de 10:00 de la mañana a 20:00 horas de la tarde, puesto que como se acredita, el padre ha tenido un comportamiento habitual de maltrato físico y psíquico a la madre y psíquico a las hijas.

Conferido el oportuno traslado, de los escritos de interposición del recurso en cuestión, por la representación procesal del Sr. Leandro , mediante escrito presentado con fecha 9 de junio de 2009, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por la representación procesal de la demandante, no se realizó alegación específica en relación con el escrito de interposición del recurso de apelación articulado de adverso.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 29 de septiembre, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 20 de octubre.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta el fundamento de derecho de derecho primero de la sentencia de instancia, no así el segundo en lo que se oponga a lo que a continuación se razona.

PRIMERO.- A tenor del contenido de determinadas alegaciones verificadas en su escrito de interposición de recurso, por la dirección letrada de la demandante, Doña. María Milagros , se hace preciso concretar, tal y como se hace con exactitud y precisión en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que el contenido procesal propio de este proceso especial en materia de menores, radica en determinar los pronunciamientos que en sede jurisdiccional han de realizarse, sobre la guarda y custodia, de las hijas de los aquí litigantes, es decir, de la Sra. demandante María Milagros y del Sr. demandado. D. Leandro , en concreto las pequeñas Beatriz , nacida en esta ciudad, el día 23 de junio de 2000 y su hermana Adriana, nacida también en esta ciudad el día 12 de febrero de 2004. Así, como la determinación de los alimentos, que han de ser prestados, por el progenitor a quien no se le atribuye el derecho de guarda, con respecto a las señaladas hijas comunes. En este caso, pues se acepta, por el demandado, que la atribución del derecho de guarda, se confíen a su madre, el Sr. Leandro .

Esta determinar acerca del objeto procesal, propio de este proceso, que no puede ser de ningún modo "superado", desde la aplicación del principio de legalidad procesal, se concreta, entre otros, en el artículo 769.3 de la L.E. Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 748 del mismo Código procesal civil. Y determina, que para nada, puedan ser objeto de debate, y en base a tal pretensión se solicita un pronunciamiento dotado de ejecutoriedad, en relación a estas cuestiones, como decimos excluidas de la continencia procesal propia de este juicio en materia de medidas relativas a menores, las cuestiones que se suscitaron en la demanda, concretamente en la letra minúscula del suplico en el sentido de que se determine que: "... (pasarán) a ser titulares..., -en relación con la vivienda que se afirma que constituyó el domicilio familiar ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Noain-, las dos hijas Beatriz y Adela (sic), si bien, como ya se ha indicado, el nombre que aparece inscrito en el Registro Civil para la hija pequeña es el de Adriana-. Tampoco puede establecerse un pronunciamiento, relativo a una "pensión de compensación para la demandante", que se cuantifica en 1.000 € mensuales en la letra b) del suplico del escrito de demanda. Y se reitera, con igual identificación, en la petición del escrito de interposición de recurso que formula la representación procesal de la parte actora.

Así centrados, los términos del debate, puede discutirse en la presente apelación, entre las peticiones que realiza la parte demandante, concretadas en: el sistema de atribución del régimen de guarda, la realización práctica del derecho de visita y la petición de supresión de la patria potestad, sobre ambas menores, para el Sr. Beatriz ; la atribución de la facultad de uso, a la demandante, para que habite en ella junto a sus hijas, de la vivienda, ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Noain; y las cuestiones, suscitadas tanto por la parte actora, -que postula su incremento a 2.000 € para cada una de las hijas-,como por la interpelada, que solicita su reducción a 150 € para cada una de las menores, -de la pensión alimenticia, concretada en la sentencia de instancia en 350 €-. Así como, las peticiones que se formulan por la demandante en orden a atribuir determinada "retroactividad", para la obligación de pago de la pensión en cuestión.

En estos concretos extremos, centraremos nuestro razonamiento decisorio.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al sistema de atribución de guarda, la realización práctica del derecho de visita y la petición de supresión de la patria potestad, para el Sr. Leandro .

Comenzando, por la última solicitud denunciada, hemos de señalar, que en las actuaciones, no existe elemento de consideración alguno, al menos suficientemente explicitado y acreditado en cuanto a sus bases de determinación, por la parte demandante, en orden a determinar, que la patria potestad sea ejercitada en exclusividad por la madre, según se postula por esta parte demandante.

El dato aducido por la parte actora, en el sentido de que los problemas con su pareja comenzaron en el año 2003, cuando decidió ir a Cuba a ver a sus parientes, manteniendo la Sra. María Milagros , que el Sr. Leandro llegó a contratar a dos personas para que la siguieran y "por este motivo...", - sic-, obligó a hacerse la prueba de paternidad a la demandante y a la hija de ambos, Beatriz , -recte- tal y como consta en su certificación de nacimiento, que se puede consultar al folio 82 de las actuaciones, el nombre de la niña es Beatriz , pues según se mantiene en el escrito de demanda por parte del Sr. Leandro , se afirmaba que: "... la niña no era suya". No puede servir, para establecer, un pronunciamiento tan esencial, desde la perspectiva, de la integridad personal, y de la atribución al progenitor de este importantísimo, quizás el más fundamental, "derecho-deber", que una persona puede desenvolver con relación a otra, cual es el vinculado a la patria potestad; no puede decidirse, como acabamos de decir, con un tan limitado, e inespecífico bagaje acreditativo.

Además, no puede olvidarse, que Don. Leandro , que en su interrogatorio, tan evasivo, contradictorio, lleno de lagunas, en otros aspectos, durante el acto del juicio que se celebró el pasado 23 de octubre de 2008, se mostró absolutamente firme, en el sentido de que su deseo, era incrementar su relación, las estancias, en definitiva, la materialización práctica del régimen de visita, con sus dos hijas. Habiendo aceptado la Sra. María Milagros , que en algunas ocasiones, en épocas vacacionales, el Sr. Leandro , se había desplazado junto a sus dos hijas a Galicia, para compartir durante el expresado periodo vacacional, el tiempo con la familia materna de las niñas.

Además a pesar de las que ya hemos calificado como "evasivas respuestas", dadas por el Sr. Leandro , en su interrogatorio durante el acto de juicio, ha quedado perfectamente acreditado, que por el padre de las niñas y a su exclusivo cargo, desde el inicio del año 2008, se ha ocupado del pago de un centro educativo privado, por el que abonaba, al inicio del año 2007, una cuota mensual para cada una de las hijas de 147 €, luego incrementada a 150€, tal y como aceptó, en su interrogatorio la Sra. María Milagros .

También, a pesar de sus evasivas y contradictorias respuestas en su interrogatorio, está plenamente acreditado en autos, de si puede comprobarse, merced al examen de la prueba documental, obrante entre otros, a los folios 73 a 76 de las actuaciones, que el Sr. Leandro , ha pagado a su exclusivo cargo, los suministros de teléfono, comunicaciones electrónicas, gas, seguros, y gastos de comunidad, relativos a la vivienda en la que desde el año 2004, habita la Sra. María Milagros , junto a las dos hijas, habidas de la relación con el Sr. Leandro , ubicada en Noain, en concreto en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

No existe razón alguna por tanto, para privar el Sr. Leandro de la patria potestad, y conferir la atribución de este que hemos calificado de "esencial derecho- deber" a la Sra. María Milagros .

Y tampoco apreciamos elementos de consideración, como para modificar en las concretas circunstancias del caso el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia. Ni para establecer como un sistema de "supervisión", acerca del desenvolvimiento práctico del expresado régimen de visita.

TERCERO.- Sobre la cuantía de la pensión alimenticia filial y la atribución del derecho de uso de la vivienda, ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 .

El examen conjunto de ambas cuestiones, viene determinado, porque una de las "formas", en las cuales, se materializa, el cumplimiento en su dimensión habitacional, de la obligación de alimentos, viene determinado, por la atribución de la facultad de uso, al progenitor de personas menores de edad, que no es titular de la vivienda que constituye el domicilio conyugal, de la expresada facultad de utilización, precisamente para que viva en la misma, junto a sus hijos menores, pudiendo extenderse, tal facultad de utilización, hasta que los menores alcancen una situación de independencia económica.

Y esta es la clave, en la que ha de resolverse, la ciertamente importante cuestión suscitada en este litigio, relativa a la atribución de la facultad de uso de la vivienda en cuestión.

No podemos compartir, el razonamiento que se contiene en la sentencia de instancia, acerca de que la juzgadora a quo, "... se ve incapaz de afirmar la relación que mantiene el demandado con la propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 en Noain". Y por ello, no se considera procedente pronunciarse sobre la atribución del uso del domicilio familiar.

No es necesario, y tal y como hemos apuntado en el fundamento de derecho primero de nuestra resolución, este litigio carece de continencia, para pronunciarse sobre la titularidad de la expresada vivienda. Lo esencial, es decir, lo que constituye el núcleo del debate desde la perspectiva del contenido propio de la obligación alimenticia que aquí nos ocupa, radica en determinar, si la vivienda en cuestión, constituyó el "domicilio conyugal", o más precisamente en este caso el "domicilio familiar", del grupo formado, por la Sra. María Milagros , el Sr. Beatriz y sus dos hijas; con referencia a la época inmediatamente anterior a la ruptura, de la relación convivencial.

La respuesta de esta esencial cuestión, no puede ser de otro modo que la afirmativa.

El grupo familiar y durante la parte más importante, de la relación mantenida entre el Sr. Leandro y la Sra. María Milagros , -con una extensión datada por ésta en unos once años-, vivió primero en la calle Gayarre de esta ciudad de Pamplona. Explicando, el Sr. Leandro , que se realizó la "cesión de uso", - permítasenos la generalidad de la expresión- de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Noain, a través de "la empresa de un cuñado", en concreto la mercantil "Proyectistas Asociados BELCLAR, S.L.", que aparece como adquirente de la vivienda en cuestión, en la escritura pública otorgada con fecha 20 de mayo de 2004, tal y como puede consultarse, en la nota informativa del Registro de la Propiedad de Aoiz, al folio 45 de las actuaciones-. Explicándose, tanto por el Sr. Domingo , -cuñado del demandado Sr. Leandro -, como por este último, es decir, por el Sr. Leandro , que la vivienda en cuestión "se le alquiló", a la Sra. María Milagros , para que ésta pudiera acreditar una situación arrendaticia urbana, a los efectos de acceder a la adquisición de una vivienda de protección oficial.

Nada más lejos de la realidad, existen sobrados elementos de juicio, como para considerar, que de un modo absolutamente libre y voluntario, el Sr. Leandro , cedió esta vivienda, para que la misma fuera utilizada como domicilio del grupo familiar, formado con la Sra. María Milagros y sus dos hijas.

Consideramos, que es suficientemente "elocuente", la absoluta y radical contradicción, en que incurrió durante su interrogatorio el Sr. Leandro , cuando después de haber manifestado, a preguntas del Sr.Letrado de la parte demandante, que no había ido nunca a una reunión de la comunidad de propietarios de la expresada vivienda de Noain, cuando le fueron exhibidas, por S.Sª, las Actas de las Juntas Generales Extraordinarias de las Comunidades de Propietarios celebradas los días 17 y 19 de junio de 2004, que puede consultarse a los folios 69 a 72 de las actuaciones, no pudo por menos que aceptar, su presencia en las Juntas en cuestión.

Su inicial negativa a la asistencia a las Juntas en cuestión, la falta de explicación satisfactoria, sobre su presencia en las mismas; así como otros elementos de consideración que pueden ser tenidos cabalmente valorados, como los son, los ya reseñados relativos al pago por el Sr. Leandro , de las facturas de servicio informático, la domiciliación de la vivienda en cuestión, de determinados seguros, -véase el folio 74 de las actuaciones-, el pago, en definitiva reconocido en su interrogatorio como efectivamente verificado, a pesar de las objeciones no acreditadas que puso, de la factura telefónica, relativa a la vivienda en cuestión, por el Sr. Leandro , tal y como puede comprobarse en los folios 75 y 76 de las actuaciones-, son suficientes elementos de consideración, como para determinar que en efecto, teniendo una facultad dispositiva a este respecto, el Sr. Leandro , cedió el uso de la vivienda en cuestión, para que fuera habitada por su hijas junto a la Sra. María Milagros . En este sentido, la declaración testifical, del administrador, -y cuñado del Sr. Leandro -, de la mercantil que aparece en el Registro de la Propiedad de Aoiz, como titular registral, de la vivienda en cuestión, es decir, valorando la declaración testifical del Sr. Domingo , nos ratifica si cabe, en las determinaciones que antes hemos verificado.

El Sr. Leandro , ostenta una concreta y efectiva facultad dispositiva, sobre la vivienda ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . Y en ejercicio de la misma, desde su adquisición en el año 2004, ha posibilitado, que en ella vivan la Sra. María Milagros y sus dos hijas. Ahora, bajo una articulación artificiosa, de la titularidad registral, sobre la finca en cuestión, no se puede revocar unilateralmente, esta forma de atribución de la facultad de utilización, que debe ser configurada, en definitiva, desde la perspectiva jurisdiccional, en el marco de la adopción de medidas relativas a alimentos en beneficio de menores.

Tenemos por tanto, un primer extremo, en el que hemos de revocar la resolución recurrida. En concreto, el mismo se refiere, a la atribución de la facultad de utilización de la vivienda en cuestión, a la Sra. María Milagros , para que viva en la misma, junto a sus hijas, hasta que las mismas alcancen independencia económica.

Ciertamente, esta determinación, que como hemos dicho integra el contenido propio de la obligación alimenticia filial, habrá de ser tomada en consideración a los efectos de cuantificar el numerario, el deber de pago regular, del Sr. Leandro , con respecto a sus hijas y en concepto de alimentos, -en esta dimensión en este caso exclusivamente monetaria-.

Desde luego, no hallamos ningún elemento de juicio, que avale la "hipótesis reduccionista", postulada en su recurso por la dirección letrada del Sr. Leandro . Consideramos, y de ello da una buena muestra, primero, el absolutamente evasivo, contenido de las respuestas del Sr. Leandro , durante su interrogatorio en el acto de juicio, que como ya hemos repetido se celebró el 23 de octubre de 2008.

En el sentido de que sus exclusivos ingresos se restringen, a una pensión de jubilación de 703,24 €, así como unas comisiones por ventas de vehículos, que según se mantiene en el recurso, serían de 150 a 200 euros, "... pero no todos los meses". Cuando, lo que aceptó, dentro del evasivo contexto al que nos hemos referido, en su interrogatorio el Sr. Leandro , fue que en algunos meses, por razón de la relación que aún mantenían con "sus antiguas sociedades", podía obtener 200 ó 300 euros al mes.

Existen sobrados elementos de consideración, y muchos de ellos, son correctamente expuestos en la sentencia de instancia, en el sentido de que el Sr. Leandro , posee, unos ingresos superiores, a los aceptados. Diríamos, que notablemente más elevados que los reconocidos.

Así por ejemplo, no se comprende, y no ofreció una explicación satisfactoria, acerca de las razones por las cuales su madre, que vive en Galicia, tal y como antes se ha anotado, sea titular de una tarjeta "VISA ORO", domiciliada sin embargo, bajo el control del Sr. Leandro , -véase la información emitida por la entidad bancaria BARCLAYS al folio 52 de las actuaciones-. Tampoco se comprende, que con tal escasos ingresos, tal y como también antes se ha considerado, pague, a su exclusivo cargo el Sr. Leandro , los cuantiosos gastos de un Centro Educativo privado. Ni que, realice a sus hijas, regalos, que con mucho exceden, de las atenciones propias, insitas en el ámbito de la obligación alimenticia, incluso en una consideración proporcionada, a la anterior situación económica de las pequeñas, -nos referimos al existente con precedencia a la ruptura entre sus progenitores-.

Y por último, para nada se ha justificado, la increíble afirmación, realizada por el Sr. Leandro , al inicio de su interrogatorio en el acto de juicio, en el sentido de que viva en una habitación alquilada en un piso de la calle Bergamín de esta ciudad de Pamplona, por la que paga 150 euros al mes.

Pero del mismo modo, queremos decir, que la parte demandante, no ha aportado elementos de juicio suficientes, como para entender que la situación económica del Sr. Leandro , le puede permitir a éste, que afronte el pago de una pensión alimenticia filial, para cada una de sus hijas de 2.000 euros.

En suma, entendemos que la ponderación, realizada por la Juzgadora a quo, en orden a fijar la pensión alimenticia filial, para cada una de las hijas en 350 euros, resulta adecuada, a las concretas circunstancias económicas, de disponibilidad patrimonial, que pueden apreciarse en el caso, del Sr. Leandro , valorando en especial, los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria, así como los de proximidad a la fuente de prueba, que se contemplan, esencialmente en el nº 7 del articulo 217 de la L.E. Civil .

Pero en esta determinación cuantitativa, no se tuvo en cuenta, la atribución de la facultad de utilización de la vivienda ubicada en Noain, que nosotros vamos a realizar, en la presente resolución. Por ello, habida cuenta, de que la vivienda en cuestión está gravada por un préstamo hipotecario, de cuya amortización, nunca se ha ocupado la Sra. María Milagros , la pensión alimenticia en cuestión, ha de quedar concretada para cada una de sus hijas, en 200 euros.

No existen elementos de juicio, como para determinar, un, lo que pudiéramos determinar "efecto retroactivo" a la solicitud de atribución del deber de pago de la pensión alimenticia en cuestión, tal y como se postula por la parte actora. En su momento, pudo solicitar las oportunas medidas provisionales a este menester.

Y finalmente, tampoco cabe establecer ningún tipo de pronunciamiento con relación a los gastos extraordinarios, pues los mismos, son atribuidos a ambos progenitores, por mitad, en el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por las razones expuestas, ambos recursos se estiman parcialmente, con el pronunciamiento que en materia de costas tal decisión comporta, con arreglo al nº 2 del artículo 398 de la L.E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación sostenidos en la presente alzada, por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO, representación del demandado D. Leandro , y por la Procuradora Dª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA en representación de la demandante Dª María Milagros , frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aoiz en autos de Proceso en materia de menores nº 548/2007, DEBEMOS REVOCAR la sentencia recurrida, en los siguientes pronunciamientos:

A.- Se atribuye la facultad de utilización de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Noain, a Doña. María Milagros , para que habite en la misma, junto a sus hijas Beatriz y Adriana, hasta que las ahora pequeñas, alcancen una situación de independencia económica.

B.- Se fija en concepto de pensión alimenticia la suma de 400 euros (200 euros para cada una de las hijas de los aquí litigantes), con el sistema de actualización automática, que se establece en la sentencia de instancia.

CONFIRMANDO, la sentencia recurrida en todos sus restantes pronunciamientos.

Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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