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09/02/2023
Sentencia Civil 2/2010 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 388/2008 de 14 de enero del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00002/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100416
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000604 /2006
S E N T E N C I A Nº 2 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a catorce de enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 604/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 388/2008, en los que aparece como parte apelante la mercantil "CONSTRUCCIONES GME S.L." representada por la procuradora Dña. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y como apelada la mercantil "COBLANSA S.A.", representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRÓN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 7 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de COBLANSA S.A., contra CONSTRUCCIONES G.M.E, S.L,:
1º Declaro el derecho de COBLANSA, S. A. a retraer el 12,74763919% de la parcela NUM000 , resultante del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UE1 del AR.5 de Calahorra (La Rioja) vendido por Constancio a CONSTRUCCIONES G.M.E, S.L., mediante escritura pública de fecha 27 de abril de 2006.
2° Condeno a CONSTRUCCIONES G.M.E, S.L a otorgar a favor de COBLANSA, S. A. escritura pública de compraventa de la mencionada participación indivisa de la parcela NUM000 por el precio de 362.635,08 euros, con deducción del importe del as responsabilidades hipotecarias que le afectan, más el importe de los gastos de escritura y demás gastos legítimos que se acrediten efectuados para la venta, debiendo la parte demandada estar y pasar por los pronunciamientos anteriormente expuestos.
3° Se decreta la cancelación de las inscripciones contradictorias en el Registro de la Propiedad.
Se condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada Construcciones GME S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el 3 de diciembre de 2009, pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Construcciones GME S.L se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra de fecha 7 de diciembre de 2008 .
La razón de la discrepancia con la sentencia dictada en la Instancia radica en la imposición de costas que hace la expresada resolución, que entiende no son procedentes al haberse producido un allanamiento parcial de la demanda, por lo resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC .
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) Por la sociedad actora se interpuso demanda frente a la mercantil recurrente ejercitando un derecho de retracto respecto de participación indivisa de 12,74763919% sobre la NUM000 , que resulta del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución UEI del AR-5 de Calahorra, mediante el precio de 362.635,08 ?.
2) En el escrito de contestación a la demanda fecha 15 de noviembre de 2006 la sociedad recurrente se allanó parcialmente a la pretensiones de la demanda, reconociendo la procedencia del retracto legal de comuneros ejercitado en la litis, pero señalaba que el precio de venta de la finca era de 585.960 ?, que es el que figuraba tanto en la Escritura Pública de compraventa como en el contrato privado de compraventa, en consecuencia al no haberse consignado el precio en su totalidad, sino 362.635,08 ?, solicitaba la desestimación de la demanda por falta de consignación del precio debido, y subsidiariamente que se ordenase consignar la diferencia existente entre el precio de la venta y el consignado por la demandante, 223.324,92 ?.
3) La sentencia de Instancia tras una laboriosa motivación concluye que existe una divergencia entre el precio real pagado al vendedor D. Constancio -362.635,08 ?-, y el que se hizo constar en la Escritura Pública de compraventa, 585.960 ?, y estimó íntegramente la demanda. Por consiguiente, es evidente que en el supuesto enjuiciado existió una simulación del precio por parte de la sociedad mercantil encaminada a dificultar el ejercicio del derecho de retracto de comunero por parte de la mercantil demandante.
TERCERO.- El allanamiento es una figura procesal a través de la cual la parte demandada está conforme con las pretensiones del actor, permitiéndose el allanamiento parcial según establece el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pudiendo hacerse, como se desprende del artículo 19.3 de dicha Ley en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
Se trata de un derecho de disposición del objeto del juicio respecto del que están facultados los litigantes, en este caso la parte demandada.
Las consecuencias que generalmente se persiguen con el allanamiento son las relativas a la imposición de las costas procesales. Y sobre este particular establece las normas a seguir el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , distinguiendo entre si el allanamiento se produce antes de contestar la demanda, en cuyo caso no procederá la imposición de costas, con una excepción y es que el tribunal aprecie y así lo razone, que concurre mala fe en el demandado, aclarando el párrafo siguiente cuándo existe mala fe (artículo 395.1 ), o si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, en cuyo caso se aplicará el apartado primero del artículo anterior (artículo 395.2 ).
Sin que exista previsión alguna en relación con la imposición de costas en supuestos de allanamiento parcial. de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido "o no conste habérsele otorgado" ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo; y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un costoso procedimiento, pero no cuando su "actuación extraprocesal" ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación; en definitiva la figura del allanamiento premia a quien facilita la conclusión del proceso, que no admite reserva ni restricciones.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe hablar de la existencia de un allanamiento parcial como la parte demandada sostiene en su escrito de contestación de demanda, pues aunque admite el derecho de la sociedad actora al ejercicio del derecho de retracto de comuneros sobre la finca litigiosa, lo cierto es que seguidamente solicita al Juzgado la desestimación de la demanda al no haber consignado el precio abonado por la compra de dicha finca, que según sostenía era de 585.960 ?., y subsidiariamente peticionaba que se ordenase que por la sociedad actora se consignase la diferencia existente entre la suma ya consignada y la abonada al vendedor -223.324,92 ?.
Es evidente que la existencia del allanamiento implica la aceptación por el demandado de la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda, y si es parcial implicará la admisión bien en parte de la pretensión, o de alguna de las pretensiones peticionadas por la parte actora, supuesto que aquí no concurre, pues en realidad la demandada solicita la desestimación de la demanda rectora del procedimiento como petición principal, con imposición de costas a la actora, y como subsidiaria que la consignación efectuada se amplíe nada menos que en la suma de 223.324,92 ?. En definitiva hay una oposición a la demanda, que excluye cualquier allanamiento, únicamente se reconoce el derecho del actor al ejercicio del derecho de retracto de comuneros, pese a lo cual se interesa la desestimación de la demanda, como pretensión principal, obligando en suma a continuar el proceso y al examen de fondo de la cuestión litigiosa.
En consecuencia, debe rechazarse el motivo de impugnación esgrimido.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones GME S.L, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 199/07, de 7 de diciembre , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
