Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 304/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00002/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2009
SENTENCIA Nº 2
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a doce de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000304 /2009, en los que aparece como parte apelante demandante COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE VALLADOLID representado por el procurador Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, y asistido por el Letrado D. LUIS JOSE LAVÍN GONZÁLEZ DE ECHÁVARRI, y como apelado demandado DIRECCION000 NUM000 CP representado por el procurador Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO, sobre Impugnación de acuerdos comunitarios y otros extremos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS DE VALLADOLID contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, sin hacer especial pronunciamiento en costas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 23 de diciembre de 2009.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante COLEGIO OFICIAL DE APARAJEDORES Y ARQUITECTOS TÈCNICOS DE VALLADOLID, recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALLADOLID, con el fin de que se declarara la nulidad, por contrario a la ley y a los estatutos de la comunidad, del acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2007 por el que se privaba al demandante del uso de plazas de garaje del sótano segundo que es elemento común y se le reconociera el derecho a usar tres plazas de garaje que le corresponde a tenor de su coeficiente de propiedad, 14,50%, condenando a la Comunidad a estar y pasar por tales declaraciones. Denuncia, como motivo principal de su recurso, la existencia de un errónea e incompleta valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia al haber considerado acreditada, sin prueba suficiente, la inexistencia de una renuncia al uso del elemento común cual son las plazas de garaje por parte de la promotora del Edificio, Inmobiliaria Nueva Forma S.A., así como un acuerdo de la Comunidad de propietarios por el que se atribuía el uso exclusivo de los garajes a los propietarios de viviendas y oficinas y excluyente de los locales. Pide por todo ellos e dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda.
Se opone al recurso la Comunidad demandada solicitando la total confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO Un nuevo y pormenorizado examen en de todo lo actuado en la instancia, pronto permite adelantar la total desestimación del presente recurso.
Nada alega ni objeta la recurrente en contra del pronunciamiento judicial por el que desestima la primera de las pretensiones ejercitadas en su demanda referida a la nulidad del acuerdo de al Comunidad de Propietarios adoptado en fecha 3 de diciembre de 2007, por lo que dicho pronunciamiento judicial, y fundamento que lo motiva ( F. Segundo) necesariamente debe ser mantenidos y confirmados en esta alzada dado el incumplimiento por parte del recurrente de su deber de exponer las legaciones en que se basa su impugnación ( artículo 456 y 458.1 LEC ) y la obligación de este tribunal de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones que hayan sido planteadas en el recurso( artículo 465.4 LEC ).
Centra la recurrente todos sus esfuerzos en combatir los razonamientos contenidos en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia y por cuya virtud el Juzgador llega a la conclusión, aceptando así la tesis propugnada por la comunidad demandada, de que en fecha 26 de febrero de 1970, se produjo un acuerdo con el promotor-propietario de locales situados en el primer sótano, planta baja y local interior, por el que éste renunció al uso del sótano destinado a garajes ante los problemas existentes por al insuficiencia de espacio para aparcar, limitándose las plazas a veinte. Niega que dicha renuncia se produjera y atribuye al juzgador una errónea valoración de toda la prueba practicada y aportada a tal efecto insistiendo especialmente en el hecho de que, uno de los testigos D. Jaime , no ha reconocido que entre las firmas que aparecen en el acta en que se plasmó dicho acuerdo estuvieran las firmas de los promotores, D. Jaime y D. Modesto ( doc..4 demanda ).
No comparte la Sala en absoluto este reproche de la recurrente. Repetidamente tenemos dicho, siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, que la valoración probatoria es facultad que primordialmente corresponde al Tribunal de instancia que recibe y aprecia libre y directamente las distintas pruebas aportadas por las partes, de modo que si bien el recurso de apelación trasfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, este se limita a verificar, le legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez de origen se ha comportado de una forma ilógica arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia común.
Pues bien, en el caso presente, no ha incurrido en ninguna de tales desviaciones. Muy al contrario, las inferencias y conclusiones, tanto de hecho como de derecho, que plasma y expresa a lo largo de los fundamentos, primero, tercero y cuarto de su sentencia y que motivan su fallo, son de todo punto razonables y se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido en el proceso. No cabe aquí por lo tanto sino dar todo ello por reproducido, como hacemos, en evitación de inútiles e innecesarias repeticiones.
TERCERO. La existencia del cuestionado acuerdo por el que el promotor y primer propietario de los locales situados en el primer sótano, planta baja y local interior, renunció al uso del sótano destinado a garajes atribuyéndose en consecuencia a los propietarios de las viviendas y oficinas el uso del citado sótano con exclusión de los propietarios de los locales, ha quedado suficiente y debidamente acreditada por la existencia de una serie de datos probatorios directos o presuntivos que el juzgador ha conjugado y valorado con buen sentido y sana critica.
Alude así en primer lugar, a la copia del documento aportado por la Comunidad y cuyo valor no cabe desconocer aunque no haya sido recogido en el libro de Actas ya que esta circunstancia, según antigua jurisprudencia, (STS2-3-1992;19-7-1993 ) no determina la inexistencia o nulidad del acuerdo sino la necesidad de que este sea acreditado por otros medios, que es casualmente lo que aquí ha ocurrido.
Destaca a este respecto el juzgador, por una parte, tres circunstancias significativas; que dicho documento ha sido adverado por uno de los propietarios (Sr Rodrigo ) de los pocos que aun viven de los que suscribieron en aquella fecha, 26 de febrero de 1970; que de este acuerdo también tuvo noticias quien durante 15 años fue administrador de la comunidad, Sr. Sixto , y que incluso tuvo su causa o antecedente inmediato en una junta anterior, celebrada el día 16 de febrero de 1970, a la que asistió un representante de la promotora, Sr. Jose Augusto , y en la que se puso de manifiesto el problema de los garajes y se convocaba a una nueva reunión para el día 26 del mismo mes para dar una solución.
Y por otra parte, existe un hecho indiscutido y sobradamente acreditado, cual es, que el régimen de uso exclusivo de las plazas de garaje a favor de los propietarios de las viviendas y oficinas se ha venido manteniendo desde mas de 39 años, y que han sido estos los únicos que han venido figurando como titulares catastrales de las mismas, y que por contra, ninguno de los propietarios de los locales de los que traen causa la entidad demandante, han disfrutado de dichas plazas, ni formulado a lo largo de tan dilatado período de tiempo ninguna reclamación, o protesta por el no uso de los garajes y uso exclusivo por otros propietarios, lo que clarísimamente pone de manifiesto su conformidad y aquiescencia con tal situación a la vez que refuerza y avala la realidad y veracidad de ese acuerdo previo, que ahora la entidad actora, como nueva adquirente de los locales, pretende desconocer y cuestionar, siendo igualmente significativo que el propio Presidente del Colegio demandante haya reconocido en su interrogatorio que la vendedora, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, en ningún momento manifestó que la venta incluía alguna de las plazas de garaje del inmueble, lo que de ser así, difícilmente se hubiera ocultado, como bien argumenta la sentencia apelada
Por último el hecho, sobre el que insiste el recurrente, de que D. Jaime no reconociera que entre las firmas obrantes en el documento 4 de los presentados junto con la demanda, reunión celebrada el día 26 de febrero de 1970, estuvieran las de D. Jaime y D. Modesto ( promotores-propietarios ), en nada desvirtúa la imparcial y objetiva valoración de la sentencia apelada. No cabe deducir, por esa sola circunstancia, que no existiera renuncia al uso del garaje por parte de los promotores. No solo carece de un sentido claro e inequívoco, sino que el razonamiento tampoco es lógico y coherente ( la ley no exige la firma del acta por todos los asistentes y el no reconocimiento de tales firmas no implica que dichos señores no asistieran a la reunión y hicieran en ella las manifestaciones que se hicieron figurar ). Además, y esto es lo mas relevante, ha quedado totalmente desvirtuado y contradicho por una eficaz y suficiente prueba en contrario que ha sido aportada y practicada a instancia de la Comunidad demandada como antes hemos comentado. Y sin que a este respecto pueda desconocerse la doctrina jurisprudencial que en ámbito de la propiedad horizontal( p.e Sentencias STS 28-abril 1986;16 octubre de 1992,23 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2006 ) ha venido admitiendo que el consentimiento de los propietarios para modificar o alterar un elemento común, que en este caso sería solo su uso, puede producirse no solo mediante un acuerdo expreso y documentado, sino también mediante voluntad tácita cuando existen actos claros e inequívocos que evidencian la misma, como seria el caso presente habida cuenta el comportamiento mantenida durante tantos años, mas de 37, por parte de los propietarios que quedaron excluidos del uso de los garajes.
Ofrece además la sentencia apelada, como bien señala la parte apelada, otra razón añadida para desestimar la demanda que no ha sido combatida por la recurrente, tal es que si el acuerdo cuestionado adoleciera de alguna irregularidad como pudiera ser la falta de consentimiento unánime de los propietario, esta, al no constituir un supuesto de nulidad absoluta o plena ( no infringe normas imperativa o prohibitiva o reglas de moral, orden publico o fraude de ley ) sino de mera anulabilidad o nulidad relativa ( eventual de un precepto estatutario o de la ley propiedad horizontal) tal acuerdo habría quedado convalidado por el transcurso del plazo establecido por la ley para poder impugnar el mismo.
CUARTO Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de marzo de 2009 dictada en Juicio Ordinario 398/2008 B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte actora-recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.

