Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 367/2010 de 03 de Enero de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 267 ( 199 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1430 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 2/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado Ponente: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de enero del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por DANIEL CANOVAS, SL y por ECISA, CÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, SA, apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ y D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ GABRIEL CARRILLO FERNÁNDEZ y D. MANUEL GALLETERO COMPANY.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 21 de diciembre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D José Córdoba en nombre y representación de DANIEL CANOVAS S.L. frente a ECISA CIA GENERAL DE CONSTRUCCION S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.339'012 euros más el interés legal de esta cantidad sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 11 / 10, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido al volumen del procedimiento, a enfermedad, licencia y permiso del magistrado ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante los recursos de apelación que se han interpuesto, las partes recurrentes persiguen que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en los escritos de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

En la demanda se pretendía, con apoyo en una numerosísima prueba documental, el pago de una serie de facturas que la parte actora emitió (algunas se remontan al año 2004) a consecuencia, según se alegó, de las variadas relaciones comerciales que, durante años, mantuvieron.

La sentencia recurrida, tras un análisis pormenorizado de la documental aportada, puesta en relación con el resto del material probatorio obrante en el procedimiento, estimó parcialmente la demanda, pudiendo distinguirse distinto tratamiento para cada una de ellas, susceptible de ser incardinado en tres apartados distintos: una parte de la reclamación fue desestimada por cuanto la documental que la sustentaba se tuvo por no aportada, mediante resolución expresa recaída en un incidente de nulidad que se tramitó en el seno del proceso; la mayor parte del importe peticionado no fue acogido, por considerar la juzgadora que no se había acreditado suficientemente la realización de las prestaciones detalladas en las facturas que le servían de sustento; por último, la sentencia sí estimó la reclamación respecto de otras, por entender probada el cumplimiento de las obligaciones en ellas indicadas.

Ambas partes procesales recurren la resolución, manteniendo, en definitiva, el dictado de una sentencia conforme con las posiciones mantenidas en la primera instancia.

Comenzando por el recurso de la otrora demandante, este Tribunal no efectuará disquisición alguna sobre la reclamación fundada en las facturas que el Juzgado resolvió tener por no aportadas. Recordemos que se dictó auto, de 15 de diciembre del 2008, en cuya parte dispositiva, además de acordar una nulidad de actuaciones y de requerir a la actora para que aportara copia de demanda conforme con la original, se resolvió no tener por presentados ciertos documentos aportados por la demandante. Con posterioridad, y sobre la base de una diligencia emitida por el Secretario del Juzgado (en que se hacía constar la presentación de la demanda y documentos, y la no existencia de algunos de los que en ella se indicaban), se dictó providencia en que se tenían por no aportados tales documentos. Ninguna de estas dos resoluciones se recurrió por la ahora apelante, por lo que han adquirido la condición de firmes, e impiden a este Tribunal efectuar cualquier tipo de análisis (que es lo que se pretende, extemporáneamente, por la apelante) sobre si los documentos en cuestión se encuentran o no en el procedimiento, pues a los efectos procesales que nos ocupan, y en virtud de las antedichas resoluciones judiciales, tales documentos se consideran como no aportados al proceso.

Realmente, gran parte de la confusión que el pleito presenta proviene de la gran cantidad de documentos acompañados a la demanda, algunos de los cuales, como se ha indicado, pretenden reflejar relaciones mantenidas entre las empresas varios años antes de la presentación de la demanda. De ese modo, la copia de la demanda y documentos que se presentaron no eran coincidentes con los originales, y ello motivó, en definitiva, y tras varios requerimientos a la demandante, el dictado de las dos resoluciones a las que anteriormente hemos hecho referencia. A consecuencia de esta complejidad, incluso, la parte demandada acreditó el pago de cinco de las facturas presentadas de contrario, motivando que, en el acto de la audiencia previa, se reconociera dicho pago por la contraparte y se fijara el mismo como hecho no controvertido.

El segundo motivo impugnatorio formulado por la anteriormente demandante gira en torno a la prueba de la prestación de los servicios facturados. De un lado, y ante el minucioso análisis que se ha hecho en la sentencia apelada sobre cada una de las facturas, en orden a la determinación de la realidad o no de las prestaciones en ellas reflejadas, la apelante ha intentado suplir omisiones probatorias mediante la proposición de prueba en esta segunda instancia, que no fue admitida por este Tribunal al estimarla inútil ( art. 283.2 LEC ) al objeto de esclarecer los hechos controvertidos. Por tanto, el vacío probatorio no ha quedado resuelto mediante la prueba improcedentemente propuesta. Pero es que, de otro lado, ante el pormenorizado análisis que, en la resolución recurrida, se ha hecho sobre todas y cada una de las facturas no atendidas (explicitando, en cada caso concreto, los motivos por los que no lo han sido: falta de correspondencia entre facturas y albaranes, falta de firma en albaranes o partes de trabajo, no coincidencia de fechas entre facturas y albaranes y partes de trabajo, falta de apoyo documental de cualquier tipo a las facturas presentadas, no acreditación de la realización de los servicios en ellas reflejados, no probanza de la entrega de los materiales, etc), la apelante, en lugar de rebatir, punto por punto, los argumentos de la juzgadora de instancia (precisando cuál ha sido, en concreto, el error padecido en la valoración de la prueba, o explicando qué medios probatorios permitirían alcanzar una solución distinta a la resuelta en primera instancia), dedica un extenso alegato a la descripción de cómo se producían, en la práctica, las relaciones comerciales entre las partes. Sin desconocer que, ciertamente, en la práctica, relaciones como las que nos ocupan es posible que se produzcan tal y como alega la apelante, la simple narración hecha carece de entidad no sólo para contradecir las conclusiones de la resolución apelada, sino para probar, en definitiva, que los servicios que se pretenden cobrar efectivamente se realizaron, que es la cuestión clave que nos ocupa.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

En lo que atañe al recurso de la que fuera parte demandada, en el que se combate la condena al pago de importe reflejado en cuatro facturas y documentación que las acompaña, tampoco los argumentos que se vierten tienen entidad, al entender del Tribunal, para modificar la resolución adoptada.

Cierto es que las facturas han sido confeccionadas (de otro modo no podría ser) unilateralmente por la parte actora, que las ha emitido. También se ha aceptado la existencia de relaciones comerciales entre las partes en las fechas de su emisión.

Como es de ver con el cotejo de la contestación a la demanda y el escrito de interposición del recurso de apelación, y más allá de alegaciones genéricas sobre irregularidades de la documental (alegatos genéricos que, ya se ha visto en el fundamento anterior, este Tribunal tampoco ha atendido a la contraparte), en la contestación a la demanda sólo se hizo oposición expresa a una de las cuatro facturas que ahora nos ocupa (la 513840), sin mencionar las otras. Por tanto, se antoja de todo punto improcedente el análisis, ex novo, que se hace de cada una de las otras tres, en el que se hacen alegatos que deberían haberse articulado en la contestación, pues hacen referencia a la comparación entre las facturas y los documentos que las apoyan. A mayor abundamiento, y aún con ese carácter genérico al que se ha hecho referencia, en la contestación se dijo (reiteramos, sin precisión alguna, y con relación a otras muchas) que tres de las facturas a las que nos referimos (y en ella se incluyen la antes numerada) no debían ser atendidas por no estar firmados los albaranes. Ahora, sin embargo, se reconoce la existencia de la firma, pero no que fuera extendida por persona relacionada con la demandada.

En definitiva, analizados los motivos por los que la juzgadora consideró que estas concretas facturas sí que acreditaban, en conjunción con el resto del material probatorio, la efectiva realización de las prestaciones en ellas detalladas, este Tribunal no encuentra, en las alegaciones (algunas de ellas, formuladas por primera vez) vertidas en el escrito de interposición del recurso, motivo alguno para modificar la decisión adoptada al respecto, por lo que este recurso igualmente será desestimado, sin que, por último, quepa apreciar abuso de derecho alguno en la actuación de la demandante, que ha ejercitado su acción dentro del plazo legalmente previsto, sin que siquiera se haya opuesto su prescripción de contrario.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

QUINTO.-

El art. 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, lo que significa que se habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DANIEL CANOVAS, SL y por ECISA, CÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, de fecha 21 de diciembre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 1430 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.