Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 352/2010 de 14 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00002/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 2/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Dª TANIA GARCIA SEDANO
En la ciudad de Ávila, a catorce de Enero de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 452/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 352/2010 , entre partes, de una como recurrente EXCLUSIVAS AGUILAR, S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN BARTOLOME MONJAS, dirigida por el Letrado D. VALENTIN MIRON NAVARRO, y de otra como recurrido BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigido por el Letrado D. VALENTIN QUIROGA DIAZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA TANIA GARCIA SEDANO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, que actuó representado por la procuradora Sra. Porras Pombo, y asistida de Letrado Sr. Quiroga Díaz frente a la entidad EXCLUSIVAS AGUILAR SA representada por la Procuradora Sra. Bartolomé Monjas, y asistido de Letrado Sr. Mirón Navarro, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a favor del qactor la cantidad de dos mil seiscientos treinta y dos euros con treinta y seis céntimos de euro (2.632,36 euros), más el interés procesal desde la fecha de ésta resolución hasta el completo pago con imposición de las costas procesales al demandado, si las hubiera.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se sostiene el primer motivo de recurso en la consideración de que el juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en los hechos declarados probados en la sentencia.
En primer lugar, fundamenta este error en que la apelante comunica a la aseguradora la finalización del contrato de seguro suscrito por las partes, con base en la no atención del siniestro comunicado en su día por robo efectuado en la caja fuerte del establecimiento denominado, Brico-Aguilar.
En términos generales, tenemos que señalar que se ha dicho en muchas ocasiones que un presunto error en la valoración de la prueba no autoriza a una parte a que en segunda instancia pretenda una nueva valoración de los medios que se han practicado en la instancia, y ello porque el recurso de apelación no es un segundo juicio en el que tengan que debatirse, de nuevo, todas las cuestiones que se suscitaron en primera instancia. La apelación se articula como un medio de control de acierto en cuanto a la aplicación del derecho y en lo que respecta a la regla de valoración de las pruebas, motivo por el cual cuando se denuncie un error en los hechos lo que la parte ha de acreditar no es que exista otra u otras posibles conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba, sino que se ha incurrido en un error porque se ha dejado de valorar algún medio de los practicados o porque las conclusiones alcanzadas son ilógicas, absurdas .
El Juzgador que recibe la prueba la ha de valorado de forma libre, no de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta alzada ha quedado reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedentes por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26 enero de 1998 y 15 febrero 1999 ).
En este caso no nos encontramos ante una valoración probatoria ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, tan solo nos encontramos ante una valoración contraria a los intereses de la recurrente.
Analizando pormenorizadamente el correlativo señalar que lo relativo a la cobertura por la póliza del siniestro ocurrido por el robo en la caja fuerte del establecimiento de Brico-Aguilar sito en el centro comercial Bulevar señalar que el robo se produjo en el año 2008 y durante todo el año 2009 estuvo vigente la póliza, como se acredita documentalmente y se reconoce en el propio recurso.
Continúa el recurrente afirmando que la comunicación de la voluntad de resolver la póliza se hizo de manera verbal.
Existe un documento aportado por la parte demandante, en el que se comunicaba por la demandada a la aseguradora la voluntad de no renovar la póliza pero el mismo es de fecha 5 de octubre de 2009, siendo que la misma tenía como fecha de vencimiento el día 9 de Noviembre de 2009.
Sin embargo ninguna de estas formas son las exigidas ni por la Ley de Contrato de Seguro ni por la póliza.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 , en relación al artículo 22 L.C.S , que esta norma es de naturaleza imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código Civil ".
En definitiva, sentada la obligación del demandado de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo, ello genera la prórroga del contrato por un año más, con lo cual nace la obligación para la asegurada de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho periodo de vigencia.
Continua esta Sentencia estableciendo que "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos".
Muy interesante por su importancia y de directa aplicación al supuesto analizado es la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 21 de noviembre de 2008 que por su trascendencia y lógica comprensión para la resolución del presente recurso es necesario transcribir: "Previamente a dicho análisis concreto, estimamos necesario traer a colación la jurisprudencia de las Audiencias así como del Tribunal Supremo sobre esta materia. Así comienza diciendo que la Audiencia Provincial de La Coruña, en la Sentencia de 8 de febrero de 2007, Pte: Conde Núñez, Manuel, nos dice: «Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 23 de junio y 24 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2007 , el art. 22, párrafo segundo, de la Ley del Contrato del Seguro , que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( sentencia T.S. 15 octubre 1991 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( Tribunal Supremo 4 junio 2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SSTS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995 ).
También ha reconocido la jurisprudencia, y la misma Sala del Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2006 , que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora ( STS 9 diciembre 1994 ), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige, y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario, sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envío al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción, sin que baste una simple negativa del hecho de haber recibido la comunicación para imponer al remitente, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existe elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en su ausencia (así, las SS TS 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003 , interpretando el art. 1973 del Código Civil ".
La doctrina expuesta, sobre la carga probatoria de la recepción de la declaración unilateral de voluntad, está en armonía con la reiterada jurisprudencia que ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil , y que ha sido parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le atribuye la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 y 8 de marzo de 1996 ), no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SSTS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ), principios de disponibilidad y facilidad probatoria que se contienen en el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin olvidar que tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( SSTS 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 , 16 octubre 1995 y 2 julio 2002 ).
El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de Abril de 1993 Recurso: 2958/90 , establece: «Ante ese planteamiento de la litis la demandada formula su recurso a través de un motivo de hecho, que no fue admitido en la fase procesal respectiva, y otros de derecho al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todos ellos sobre la base fáctica, no acreditada, de que la mera notificación verbal es suficiente para dar por terminado sin sujeción a plazo legal el contrato de seguro que vinculaba a la recurrente, como aseguradora, con la recurrida, como aseguradora. Los motivos a los que se hace ahora referencia son desestimables por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, es evidente que la entidad recurrente trata de eludir el cumplimiento de una norma imperativa, cual la transcrita del artículo 22 de la Ley de contrato de seguro (además reflejada en la póliza -artículo 12 ) cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil . b) No va con ello la recurrente contra sus propios actos, como intenta poner de relieve el recurso, toda vez que se defiende tal postura del recurso partiendo del hecho no acreditado de que sea práctica usual dar por terminado el contrato por la simple notificación verbal."
En fechas mas recientes, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de junio de 2004 , Recurso: 2015/1998 , también establece: «En verdad, sentada la obligación de "MUSINI" de participar directamente al asegurado su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo y forma, su falta de comunicación genera la prórroga del contrato por un año más, con lo que el asegurado continuó amparado por la póliza desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, y, al acaecer durante este período uno de los siniestros previstos en la póliza, cual es el fallecimiento del asegurado, nace la obligación para la aseguradora de indemnizar a la beneficiaria conforme al artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro .»
SEGUNDO.- Se funda el correlativo del recurso en la misma argumentación aunque, en este caso, se proyecte sobre la valoración de los recibos de pago de la prima.
Reiteramos lo ya expuesto sobre el error en la valoración de la prueba y desde esta óptica el motivo debe ser desestimado ya que no expone el recurrente más que una versión de su visión de los hechos, sin que señale que elementos no han sido probados o donde el discernimiento del juzgador es ilógico o arbitrario.
TERCERO.- Idéntico fundamento subyace en el correlativo del recurso que nos ocupa, aunque en este caso se manifiesta en que no se han presentado al cobro los recibos que se reclaman como impagados.
Señalar que damos por reproducido todo lo referido a la valoración de la prueba en segunda instancia y por tanto el motivo, también debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a las costas procede la imposición de las mismas al apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Exclusivas Aguilar S.A, contra la Sentencia de dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el juicio verbal nº 452/2010 del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
