Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 426/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 426/10 - AUTOS Nº 667/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE ILMO. SRA MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 2

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Granada, a diez de Enero de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº426/10 - los autos de Divorcio nº 667/09 del Juzgado de Primera Instancia nºtres de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Roque contra Dª Manuela .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, diecinueve de Febrero de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña en nombre y representación de Don Roque , contra su esposa Dª Manuela , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Monachil (Granada) el 21 de Julio de 1979, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º Se mantienen las medidas definitivas adoptadas por Sentencia de Separación Matrimonial de fecha 21 de enero de 2005, con las siguientes modificaciones: Única.- Se declara extinguida la pensión de alimentos de los hijos D. David, D. Roque y Dª Aurora . Medidas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- En sentencia de separación de mutuo acuerdo de 26 de febrero 1988 se aprueba el convenio regulador de los efectos que ha de producir dicha separación, y en su estipulación cuarta se fijan alimentos a favor de los hijos del matrimonio y a cargo del progenitor.

Como consecuencia de la interposición de la demanda de Divorcio y Modificación de medidas fechada en 2009 recae sentencia de fecha 19-2-2010 que acuerda el Divorcio y que se mantengan las medidas definitivas adoptadas en Sentencia de separación con la única modificación de que se declare extinguida la pensión de alimentos de los hijos D. David, D. Roque y Dª Aurora . Los tres hijos, son mayores de edad (28,27, y 18 años respectivamente) y los padres están de acuerdo en que D. David y D. Roque han adquirido independencia económica. No obstante se impugna la sentencia por la Sra Manuela en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos de la hija Aurora pues, basándose la sentencia para retirar la pensión alimenticia en que Dª Lidia viene desempeñando diversos trabajos desde Marzo de 2008, no acredita la actora los ingresos, como así reconoce la juez "a quo". Alega además la apelante que teniendo reconocida Dª Aurora pensión de alimentos desde 1998 (con lo que ya se acreditó su necesidad) corresponde al actor justificar que no los necesita la hija (217 LEC).

Frente a la apelación interpuesta, la parte actora formuló oposición, y alega que Dª Aurora , a pesar de estar matriculada en E.S.O. no estudia y que desde que justificó la necesidad de alimentos (contaba 8 años) ha variado la situación y desaparecido la necesidad.

SEGUNDO .- Toda modificación de medidas acordada en proceso de familia, descansa en una alteración sustancial de las circunstancias como señala el art. 91 del C.Civil ., y, la parte actora, no ha acreditado esa alteración sustancial. Dª Aurora sigue estudiando, independientemente de que vaya más o menos a clase, y sigue teniendo necesidad de alimentos con lo que ello supone a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del C. Civil .

El haber trabajado en dos anualidades un periodo de 2 ó 3 meses en cada una de ellos, (como se deduce de la vida laboral aportada) y más aún si se tiene en cuenta que en el régimen agrario los salarios son escasos, no permiten tener a la hija independencia económica, además no se acredita el importe de lo percibido por los trabajos; por lo que estamos ante un mero escarceo de la hija en la vida laboral que no produce una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la supresión de la pensión alimenticia que viene pagando el progenitor a su hija y más después de haber aumentado sus posibilidades de pago al haberse suprimido la pensión de los dos hijos D. David y D. Roque , que ya no ha de pagar.

Por todo lo anterior, consideramos conveniente que se mantenga la pensión alimenticia a cargo del progenitor y a favor de su hija Dª Aurora en su actual cuantía (150 euros/mes) en cuanto no se acredita una variación sustancial de las circunstancias que aconsejen su supresión.

TERCERO.- No procede pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. (Art. 398/2 de la L.E.C )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia apelada en cuanto se mantiene la pensión alimenticia a favor de Dª Aurora y a cargo de su progenitor en la cuantía que se viene percibiendo (150 euros/mensuales). Sin costas del recurso. Con devolución en su caso del depósito.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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