Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 169/2010 de 14 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00002/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002706 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1871 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: Faustino

Procurador: SARA LEONIS PARRA

Contra: C.P. C/. DIRECCION000 , NUM000

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de enero de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , representado por el Procurador D. Francisco García Crespo y asistido de la Letrada Dª Susana Perales Margüelles, y de otra, como demandado-apelante D. Faustino , representado por la Procuradora Dª Sara Leonis Parra y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiación no consta en el escrito de interposición del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, condenando a Faustino a la restitución de la puerta de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 . del inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a su estado original".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de marzo de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de enero de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda por su allanamiento, puso final procedimiento en la precedente instancia, se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:

Sin que conste la fecha exacta, pero con anterioridad al mes de junio de de 2009, D. Faustino procedió a sustituir la puerta del piso NUM001 NUM002 sito en la finca nº NUM000 en la DIRECCION000 de Madrid, del que es propietario, sin haberlo comunicado previamente a la Comunidad de Propietarios ni haber solicitado la pertinente autorización.

Con tal motivo, previa su convocatoria, el día 30 de junio de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria de Propietarios de la referida Comunidad, dentro de cuyo punto 2 del Orden del Día se acordó " por unanimidad autorizar el otorgamiento de poderes a los Abogados y Procuradores que el Presidente libremente designe para el ejercicio de las acciones legales necesarias para que se restituya la configuración exterior de la puerta de esta vivienda" ( NUM001 NUM002 . de la escalera principal) -folios 30 a 36-.

Según certificó el 24 de julio de 2009 el Administrador de la Comunidad de Propietarios, desde el día 20 de julio hasta el día 23 de julio de 2009 se expuso en la conserjería el aviso sobre el acuerdo de autorización del ejercicio de acciones legales contra el propietario de la vivienda NUM001 izquierda por la modificación de la puerta de entrada a esta vivienda -folios 42 y 43-.

El 16 de julio de 2009 el administrador de la Comunidad de Propietarios, remitió un burofax a D. Faustino por el que, de conformidad con lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el 30 de junio de 2009, le requería formalmente para que, en el plazo de una semana, procediera a restituir la configuración exterior de la escalera comunitaria que se había alterado por el cambio de la puerta de su vivienda, ya que en otro caso se iniciaría los trámites de la demanda civil. El destinatario dejó caducar el aviso de correos y no reclamó el burofax -folios 37 a 40-.

Según se recoge en el acta nº 2525 autorizada por el notario de Madrid D. Gabriel Baleriola Lucas, a las 10Ž30 horas del día 7 de septiembre de 2009, hizo constar que la puerta del piso NUM001 NUM002 . de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , " es de contrachapado sin ningún relieve a diferencia de otras puertas del mismo inmueble, que siguen el patrón puerta de haya o estilo haya y barras superpuestas que dan a la puerta un aspecto acanalado " -folios 24 a 29-.

El 28 de septiembre de 2009 la Comunidad de Propietarios presentó la demanda que dio origen al procedimiento en la que solicitaba " se acuerde condenar al Sr. Faustino a la restitución de la puerta de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 . del inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a su estado original, todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada ".

El 2 de octubre de 2009 el Juzgado dictó auto admitiendo a trámite la demanda, siendo emplazado D. Faustino el 27 de octubre de 2009 , el cual el 23 de noviembre de 2009 presentó escrito allanándose a la demanda, con la solicitud de que no le fueran impuestas las costas procesales.

No consta que a la fecha de presentación de la demanda D. Faustino hubiera repuesto la puerta a su estado originario.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda el Sr. Faustino interpuso recurso de apelación, que basó en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO .- Al amparo del artículo 458-1 LEC . -La Sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba documental aportada con la demanda inicial de las actuaciones de 25 de Septiembre de 2.009 , en concreto, la carta de la Comunidad de 16 de Julio de 2.009 (documento núm. 10) y el acta notarial de 04/09/09 (documento núm. 8). Violación de los artículos 319-1 y 326-1 L.E.C . y artículo 1.281 del Código Civil sobre interpretación de hechos y textos.- Discordancia entre el texto de tal carta y el de la súplica de la demanda.-

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 458-1 L.E.C . la sentencia apelada incurre en infracción legal.-Violación del artículo 3-1 del Código Civil y del artículo 395-1 L.E.C.-

Prohibición de interpretaciones extensivas o expansivas.-

TERCER MOTIVO.- Al amparo del artículo 458-1 LEC . -La Sentencia apelada incurre en infracción legal.-Violación del artículo 395-1 L.E.C.-Inexistencia de mala fe en el comunero demandado.-

CUARTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 458-1 LEC .- La Sentencia apelada incurre en infracción legal.-Violación del artículo 395-1 L.E.C .- Improcedencia de condena en costas al demandado.

La Comunidad de Propietarios demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Como cabe apreciar a través de los motivos reseñados, el apelante combate la imposición de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, y a tal fin invoca error en la apreciación de la prueba, indebida interpretación extensiva del artículo 395-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inexistencia de mala fe, en suma, la improcedencia de la condena emitida.

Al respecto tenemos declarado en numerosas resoluciones que el allanamiento constituye un modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando se da, como aquí ocurre, esta situación procesal el artículo 395 de la misma Ley precisa que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en dicho demandado, presumiéndose, por disposición legal que existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. El legislador ha elevado a disposición legal lo que era doctrina consolidada de los Tribunales. Sienta una regla general de no imposición de las costas procesales si el allanamiento se produce antes de contestar a la demanda, y una excepción a dicha regla cuando existe mala fe, bien por haber precedido a la reclamación judicial un requerimiento de pago extrajudicial o a través de demanda de conciliación, bien porque, sin darse esta intimación previa al cumplimiento, el juez aprecie el concurso de mala fe en el demandado, lo que debe razonar debidamente. Cuando el allanamiento es posterior a la contestación se aplica la regla general del vencimiento del artículo 394-1 .

Lo determinante para apreciar mala fe, a efectos de costas, en el demandado que se allana, es si con su proceder extraprocesal previo ha puesto al demandante en la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho desconocido o violado y, en definitiva, su debida tutela. Para dilucidar esta cuestión se ha de valorar la conducta preprocesal observada por el demandante y el demandado. Si el primero ha guardado la exigida homogeneidad entre lo pedido en el pleito y lo reclamado luego en él, y si el segundo, una vez efectuado el requerimiento extrajudicial, ha hecho caso omiso al mismo sin causa alguna que lo justifique, provocando el ejercicio procesal del derecho, ya sea de crédito o de naturaleza distinta, pues lo que se sanciona es la mala fe de quien, dándole previamente la oportunidad de satisfacer voluntaria y extraprocesalmente la pretensión de quien es titular de un derecho conculcado, hace caso omiso de la intimación que a tal fin se le dirige y obliga a aquél a impetrar la tutela judicial.

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado, según ha quedado expuesto en los apartados b y c del precedente fundamento, que la Comunidad de propietarios hizo llegar al demandado su inequívoca voluntad de que este procediera a restituir la puerta de su vivienda, que previamente había cambiado, a su estado anterior, bajo apercibimiento de imponer dicha restitución por vía judicial. Si no lo hizo solo fue debido a la adopción de una actitud no acorde a lo que impone la buena fe, siendo precisamente este proceder omisivo el que la ley sanciona con la imposición de la costas del proceso, cuando no existe prueba alguna que permita apreciar el cumplimiento por el demandado del requerimiento que se le dirige con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que tal actitud es la que obliga a la Comunidad de Propietarios a promover el litigio para obtener la tutela del derecho que le asiste y que extrajudicialmente el demandado no ha satisfecho.

En definitiva, no ha existido una violación o interpretación expansiva de la norma, sino totalmente ajustada a su letra y espíritu, por lo que rechazaremos el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1871/2009, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando al apelante al pago de las costas causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 169/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.