Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 128/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 52001370072011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
EN MELILLA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 128/10
Autos de Juicio Ordinario nº 370/09
Procedente: Juzgado 1ª Instancia nº 3 de Melilla
S E N T E N C I A Nº 2
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En Melilla a veintiocho de Enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 128 /2010, en los que aparece como parte apelante, FRUTAS DAVILA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SIMI HAYON MELUL, asistido por el Letrado D. SALOMON SERFATY BITTAN, y como parte apelada, TRANSPORTES MIGUEL DE MERIDA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN, asistido por el Letrado D. ANTONIO DIEGO PELAEZ DIAZ, sobre , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIA NO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 23/06/10, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Procede estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Transporte Miguel de Mérida S.L., contra la mercantil Frutas Dávila S.L. y, en su consecuencia Condenar a ésta a pagar a la actora la cantidad de catorce mil seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos (14.64250 euros), más los intereses legales de la referida cantidad (calculados al tipo de interés legal del dinero) a contar desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución".
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª. Simi Hayon Melul en nombre y representación de la mercantil Frutas Davila SL interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, que tuvo lugar el día 27/01/11.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza en apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba practicada al no considerar acreditado la resolución impugnada el incumplimiento contractual en que basa su oposición la demandada recurrente. Censura que sustenta la censura fundamentalmente en la declaración testifical del testigo propuesto por la demandada.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, en primer lugar debe indicarse que aparece indiscutido que el demandado contrató con la parte actora sus servicios como agentes de aduanas satisfaciendo en nombre del demandado los gastos de consignatarios, e importes de aforos, cuyo satisfacción reclama, alegando la parte demandada el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por la parte actora. Incumplimiento que la demandada no especifica en sus escritos de oposición al monitorio y posterior contestación de la demanda, limitándose genéricamente a hablar de un boicot de la empresa actora a la actividad comercial de la demanda impidiendo o dificultando la recepción de mercancías por ésta en Melilla, para posteriormente introducir por primera vez a través de la prueba testifical un alegato sobre el estado defectuoso e inservible a su recepción de determinados productos perecederos transportados.
Expuesto lo anterior, y entrando a conocer propiamente del objeto del recuro, la excepción de incumplimiento contractual invocada por la demandada tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte. En consecuencia su ejercicio no precisa que se ejercite vía reconvencional, ni puede ser confundida con la compensación de deudas.
Ahondando en la excepción de incumplimiento contractual, la misma ha dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una la de contrato no cumplido, llamada «non adimpleti contractus», y otra la de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada «exceptio con rite adimpleti contractus», acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los artículos 1466, 1500, 1100 y 1124 del Código Civil, y respecto a la segunda , los artículos 1157, 1100 apartado último, y 1154 del Código Civil . Radicando la diferencia entre ambas excepciones en sus presupuestos, pues, mientras la «exceptio non adimpleti contractus», supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la «non rite adimpleti contractus» supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
Determinada la controversia objeto del recurso y centrada la crítica de la parte recurrente en la defectuosa valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia debe indicarse que nuestra doctrina jurisprudencial de manera reiterada ha declarado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECiv. y con mayor énfasis en la nueva, informa el proceso civil y aboca "ad initio" al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el, propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Pues bien, en el caso enjuiciado, es evidente que nos encontramos en el ámbito de la excepción de cumplimiento defectuoso, el cual como acertadamente expone la sentencia de instancia el demandado ni especifica adecuadamente en que consistió el mismo, limitándose a hacer una referencia genérica a un boicot al transporte de sus mercancías y a la recepción defectuosa de productos perecederos. Sin que de otro lado haya acreditado lo que afirma, pues la única prueba al respecto practicada es la testifical de un empleado de la propia demandada cuyo testimonio además de la afectación de la credibilidad subjetiva por la relación de dependencia con la parte demandada, no está corroborado objetivamente y carece de firmeza.
Por todo lo expuesto la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia se considera correcta y ajustada a la lógica, debiendo prevalecer sobre las apreciaciones subjetivas de la parte recurrente.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv .
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Simi Hayon Melul, en nombre y representación de la mercantil FRUTAS DAVILA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 370709, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

