Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 325/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2011

SENTENCIA

NÚM. 2/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento verbal que en primera instancia se han seguido con el nº 120-09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Águilas, representada por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar y dirigida sucesivamente por la Letrada Dña. Juana María Sánchez Sánchez y por el Letrado D. Vicente Méndez García, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y como demandada y en esta alzada apelada Telfast 2000 S.L representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Ros Asensio

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de julio de 2.009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 , representada por el procurador Son Luis Fernando Centeno Bolívar, contra Telefast 2.000 S.L., representada por el procurador Sr. Díaz González de Heredia, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales" .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de la parte demandante dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 325/10, habiéndose personado la parte demandante en la cualidad antes expresada y señalándose deliberación y votación el día 3 de los corrientes por providencia dictada el día 21 de mayo último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera Instancia interesa la estimación de su demanda, con base, en síntesis, en que al tratarse de un proceso declarativo, verbal, no procede la inadmisibilidad de la demanda, que esta acuerda, y que entrando en el fondo del asunto, y a la vista de la prueba practicada, ha quedado acreditada la existencia de la deuda, y la improcedencia de la compensación que invoca la parte demandada, que se ha opuesto al recurso de apelación formulando las correspondientes alegaciones e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

La inadmisibilidad de la demanda que acuerda la sentencia apelada, no se comparte en esta alzada, ya que una vez sustanciado un juicio verbal para resolver sobre la existencia de la deuda cuya efectividad pretende la parte actora, con observancia de los principios de contradicción y defensa y posibilidad por ambas partes de utilizar los medios de prueba pertinentes, dicha inadmisibilidad referida a la solicitud de juicio monitorio carece de virtualidad y se estima que no resulta proporcionada en el supuesto analizado, pues supondría reconducir a la parte actora a un procedimiento de la misma clase que el tramitado correctamente sustanciado en los términos anteriormente expuestos, por lo que ha de estarse al resultado de lo alegado y probado en el juicio verbal para resolver sobre la procedencia de la pretensión deducida por la demandante.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, de la prueba documental practicada se desprende la existencia de la deuda cuyo pago se reclama, a lo que no es óbice que la certificación del Secretario de la Comunidad (documento 3 de la demanda) sea anterior al acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de Propietarios que tuvo lugar el día 12 de agosto de 2.007, pues en definitiva, dicho acuerdo vino a ratificar la existencia y cuantía de la deuda, corroborada por la prueba documental aportada en el acto de juicio.

Acreditada por tanto la existencia de la deuda, no procede estimar la compensación judicial opuesta por la parte demandada, ya que no han quedado acreditados los requisitos para que ésta tenga lugar, pues no se aprecia la existencia de una deuda de la demandante a la demandada que la justifique, en la medida que no consta acuerdo por el que la primera aceptase la compensación con el importe del informe encargado y abonado por la segunda, que venía exigido para el desarrollo de la actividad de hotel en la finca de su propiedad, conforme resulta de las pruebas de interrogatorio de la representante legal de la demandada y testifical de Doña Inocencia , invocándose además un acuerdo verbal que no se ajusta a las normas que rigen la comunidad de propietarios, y cuyos términos en todo caso no han quedado debidamente precisados, por lo que ha de estimarse la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia al estimarse la demanda y no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398, respectivamente de la L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Aguilas, representada por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca , en autos de juicio verbal nº 120/09, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda interpuesta por el citado Procurador en la mencionada representación contra Telfast 2000 S.L, debemos condenar y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 2.763,24 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin verificar especial imposición de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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