Última revisión
13/01/2011
Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3175/2009 de 13 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , Sede Vigo
SENTENCIA: 00002/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601536
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003175 /2009 -A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001230 /2007
APELANTE: Paulino
Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Letrado/a: MIGUEL ANGEL LAMELAS BERMEJO
APELADO/A: BANCO MAIS SA, Jose María
Procurador/a: PABLO ACOSTA PADIN,
Letrado/a: SERENA ARGENTE ESCARTIN,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 2
En Vigo, a Trece de Enero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1230/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3175/2009, es parte apelante -DDO: D. Paulino , representado por el procurador Dª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ y asistido del letrado D. MIGUEL ANGEL LAMELAS BERMEJO; y, apelado -DTE: BANCO MAIS SA, representado por el procurador D. PABLO ACOSTA PADIN, y asistido del letrado Dª SERENA ARGENTE ESCARTIN y apelado declarado en rebeldía D. Jose María
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10, con fecha 6 de Febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Banco Mais S.A. frente a D. Paulino y D. Jose María , debo condenar y condeno a éstos en forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de 7.945,81 euros más 1.085,02 en concepto de intereses vencidos hasta la presentación de la demanda, más los intereses moratorios pactados desde la resolución del contrato hasta el completo pago."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Amparo González Martinez, en nombre y representación de D. Paulino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 13 de Enero de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El único motivo impugnatorio que se trae a esta alzada se reduce a solicitar la nulidad de la condición general novena del contrato de préstamo de fecha 26 de enero 2006, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 Marzo 1995 , de manera que, a juicio del apelante, los intereses de demora deben fijarse en el 10% (2,5 veces el interés legal del dinero) y no en el 14,04% establecido en el contrato.
SEGUNDO.- Los intereses cuyo pago y cuantía se cuestionan son los recogidos en la cláusula novena del contrato de préstamo, la cual establece lo siguiente: "los prestatarios que demoren el pago de sus deudas vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente a su vencimiento un interés moratorio correspondiente al tipo de interés contractual aumentado en cuatro puntos porcentuales, que se devengaran día a día, sin necesidad de requerimiento, aplicándose la formula indicada en el apartado 6". A lo anterior cumple añadir que el interés contractual pactado en el contrato de fecha 26 de enero 2006 fue del 10,04%.
Consideramos que no puede entenderse abusivo y por lo tanto nulo el interés moratorio pactado, ya que tratándose de un interés por incumplimiento habrá de partirse del hecho de que el prestatario no viene obligado al pago necesariamente de los intereses moratorios, sino únicamente al pago de los intereses remuneratorios, sobre los que por otra parte ninguna protesta se hace en el recurso, razón por la cual deben de entenderse como correctos. Sentido este en el que viene pronunciándose la jurisprudencia, así la STS de 2 Octubre 2001 señala que "un importante sector doctrinal sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908 ". En sentido análogo se pronuncia la STS de 1 Febrero. 2002 al mantener la exclusión del régimen normativo contenido en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 , la estipulación sobre intereses moratorios al entender que no forman parte de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, ya que la entrada en juego de esta estipulación depende tan solo del comportamiento incumplidor de la prestataria, por lo que no cabe hablar de condición abusiva del crédito como expresión de cláusulas contrarias a la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, en los términos del citado precepto de la LGDCU".
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, en consecuencia se rechaza el recurso.
TERCERO.- Las costas procesales, por imperativo del art. 398 LEC , se imponen al apelante.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de Don Paulino , frente a la sentencia dictada en fecha 6 de febrero 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 1230/07 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
