Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 814/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 814/2.010

Procedimiento Ordinario nº 1469/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia

SENTENCIA Nº 2

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de enero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Bárbara representada por doña PILAR MORENO OLMOS Procuradora de los Tribunales y asistida por don VICENTE FERRANDO ILERBAIG Letrado, y, como apelado la parte demandante Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representada por don MANUEL HERNÁNDEZ SANCHIS Procurador de los Tribunales y asistida por don JAVIER LOMBA ÁLVAREZ Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " 1)Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada a instancia COMUNIDAD PROPIETARIOS NUM000 NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Hernández Sanchis contra Dª Bárbara representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María de los Llanos Plaza Orozco en sustitución de su compañera Dña. Pilar Moreno Olmos,

2)Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Bárbara , al pago de las costas procesales generadas en el procedimiento monitorio 545.09 calculadas sobre 7.900,37 euros que era la cantidad impagada a fecha de la demanda, cantidad a determinar en ejecución de Sentencia tras la presentación de las respectivas minutas de Abogado y Procurador.

3)Mas el pago de los intereses legales desde el dictado de la presente Sentencia

4)Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, en síntesis alegó falta de personalidad en la actora, porque la única comunidad de propietarios legalmente y vigente es la integrada por CALLE000 , NUM000 , DIRECCION000 NUM001 y los sótanos de dichos inmuebles.

Alegó también que la sentencia no es congruente con el petitum de la demanda ya que en esta se pidió una cantidad líquida (2.270,70 euros) y la sentencia ha condenado a una cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

Finalmente alegó pluspetición porque antes de que se presentara la demanda había pagado parte de lo reclamado y el resto el día 6 de abril de 2.009 y al reclamar parte de lo que había sido pagado era motivo suficiente para no imponerle las costas.

Pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda con costas de la primera instancia a la contraparte.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Enero de 2.011 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO .- La comunidad de propietarios demandante, presentó petición inicial de juicio monitorio frente a la ahora apelante en la que le reclamó en concepto de gastos comunes, la cantidad de 8.678,47 euros, más intereses y el pago de las costas.

La demandada se opuso alegando falta de personalidad en la actora, la falta de notificación hasta el 13 de febrero de 2.008 y que nada adeuda a la comunidad porque los gastos han sido pagados antes de la notificación de la demanda pues la derrama de diciembre de 2.007 fue pagada el 9 de marzo de 2.009, el tercer trimestre de 2.008 se pagó el 18 de febrero y las derramas del 2.008 se pagaron el 6 de abril de 2.009.

La comunidad actora presentó demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad de 2.270,70 euros correspondientes a las costas del juicio monitorio.

La sentencia estimó la demanda al considerar que el pago se había producido después de presentarse la demanda de juicio monitorio.

La demandada ha presentado recurso de apelación y alega en primer lugar la falta de legitimación de la comunidad actora.

La demandada no ha solo ha reconocido la legitimación de la comunidad actora fuera del proceso, al haber pagado lo que esta le reclamaban sino que se ha probado que la comunidad actora, aunque registralmente forme parte de otra más amplia, viene en la práctica funcionando de forma independiente como subcomunidad.

SEGUNDO .- Alega también que la sentencia no es congruente con el "petitum" de la demanda ya que en esta se pidió una cantidad líquida (2.270,70 euros) y la sentencia ha condenado a una cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

El fallo de la sentencia apelada condenó a la demandada: "al pago de las costas procesales generadas en el procedimiento monitorio 545.09 calculadas sobre 7.900,37 euros que era la cantidad impagada a fecha de la demanda, cantidad a determinar en ejecución de sentencia tras la presentación de las respectivas minutas de Abogado Procurador."

En el Auto de esta Sala de fecha 16 de Noviembre de 2.005, dictado en el recurso de apelación nº 616/2.005 , ya dijimos:

"Habiéndose utilizado los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 21.6 LPH , los deudores que atendieron el requerimiento de pago deberán pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 LEC , los honorarios y derechos que devenguen el abogado y el procurador por su intervención."

No cabe duda alguna de la obligación por parte de la demandada de atender al pago de los honorarios de Letrado y Procurador, que es lo que pidió la actora en su demanda de juicio ordinario, la cual se vio obligada a presentar a causa de la oposición de la demandada, si bien es cierto que pidió cantidad líquida, ciñéndose a los límites del art 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a pesar de que los honorarios y derechos que se reclaman no están determinados, y es por esa razón por la que la sentencia ha dejado para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad a pagar, lo cual no implica incongruencia, pues la misma "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 )".

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

TERCERO .- Sobre la pluspetición alegada, tal motivo no se expuso al oponerse a la demanda de monitorio, sino que se alegaba y acreditaba haber pagado todo lo adeudado antes de que le comunicase la demanda y la actora en su demanda ya reconoció la existencia de dos pagos efectuados por la demandada antes de que se presentara la demanda, por un total de 778,10 euros, y en consecuencia, limitó al resto de lo reclamado el cálculo de los honorarios, por ello no hay pluspetición, ni la puede haber, desde el momento en que la determinación de la suma a pagar en concepto de gastos de Abogado y Procurador se deja a ejecución de sentencia.

CUARTO .- Procede la desestimación del recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen a la apelante.

Conforme la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Bárbara .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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