Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 474/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100114


Encabezamiento

Rollo nº 000474/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000438/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante D. David dirigido por el letrado D. JOSE MARIA LUENGO CERVERA y representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y de otra como demandada - apelante AUTO PERMAS S.L., dirigido por la letrada Dª. MARIA LEONOR MARTINEZ BELTRAN y representado por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA, con fecha veinte de enero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DON David contra la entidad demandada AUTOPERMAS S.L., y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la sustitución de dicho vehículo por otro nuevo de iguales características

No ha lugar a la estimación de la demanda en lo relativo a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que se fija conforme a lo descrito en el fundamento jurídico material cuarto de la demanda.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de enero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario condenando a la demandada a la sustitución del vehículo que adquirió de ella el actor por otro de similares características pero denegó la indemnización en ella postulada.

Se funda el recurso de la demandada ,en que tal resolución vulnera el art. 9.1 y 4 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías de Bienes al Consumo e incurre en un indebida valoración de las pruebas ya que, su parte ha probado la falta de comunicación del consumidor de su no conformidad en el plazo de dos meses lo que determina su falta de acción y, al igual, ha probado que los defectos de inyección del vehículo comprado por el actor se manifestaron 6 meses más tarde de esa compra con lo cual se ha destruido la presunción legal de su preexistencia a ella ,en base a la testifical -pericial que aporta que, con examen del combustible ,frente a la pericial de contrario que no lo hace ni tampoco otras comprobaciones técnicas, asevera que esos problemas de inyección derivan del uso de un combustible inadecuado o contaminado.

Se basa el recurso de la actora en que la misma sentencia ,es incongruente al no estimar la petición de su demanda que ,formulada como subsidiaria en ella, fijó como principal en la audiencia previa, relativa a la resolución del contrato, devolución de su precio más intereses e indemnización de daños y perjuicios, en lugar de la sustitución del vehículo a que condena ,en que al denegar esa indemnización, incurre en una indebida valoración de las pruebas al sí haber probado el desplazamiento patrimonial que perjudica al actor, cual es el pago del precio del vehículo adquirido que obra en la correspondiente factura y la privación de su uso desde agosto del 2004 por su permanencia en el taller de la demandada incluido el daño moral y en que, vulnera el art.394.2 de la LEC pues, aún de confirmarse la estimación en parte de la demanda, por su temeridad las costas se han de imponer a la contraparte.

Cada parte se opuso al recurso de la contraria por los fundamentos del propio, por los contrarios y por los de la sentencia que le favorecían.

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos de los recursos, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que luego se han de valorar, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones, primeramente en relación con el formulado por la demandada, cuyo acogimiento excluiría el examen del de la actora:

1) Así, se plantea como primera cuestión la infracción del art. 9.4 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías de Bienes al Consumo, por la falta de comunicación en el plazo de dos meses por parte del consumidor de su disconformidad con el vehículo comprado desde que tuvo conocimiento de ello y por ello carecer de acción el mismo, dado que no se puede entender como tal el acto de conciliación que se interpuso al no serle notificado ni celebrarse.

Al respecto, se comparte el criterio de la juez de instancia a su vez seguido por la SAP de Barcelona de 8-5-08 que cita, según la cual: "Pues bien, el primero de los motivos aducidos por el recurrente se centra en la falta de comunicación en el plazo de dos meses estipulado en el art. 9.4 por parte del consumidor de disconformidad y por ello no existir sanción alguna y por ello carecer de acción. Basta señalar para su desestimación el principio general "pendientte apellatione innovetur" puesto que el aquí recurrente nada dijo en su escrito de contestación en torno a dicha cuestión, no pudiendo por así vedarlo el principio transinto introducir elementos no cuestionados en la instancia. Pero es que a mayor abundamiento se regula en el art. 9 de la Ley 23/2003 de 10 de julio EDL2003/29241 los plazos de ejercicios de los derechos reconocidos así como de las oportunas acciones legales, debiéndose significar que cuando el apartado cuarto del referido precepto establece que el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, con presunción "iuris tantum" a su favor ninguna sanción legal establece en el supuesto de falta de cumplimiento de dicha comunicación . A falta de disposición legal reguladora de dicha falta de comunicación no se puede y resulta además contrario a la ley y a la protección del consumidor establecer una sanción no prevista ni querida por el legislador. El motivo perece..."

Además en el caso esa voluntad de comunicación en plazo cuya exigencia de recepción tampoco se infiere de la norma citada ,se ha adverado pues ,tras ser la última entrada en el taller del vehículo nuevo adquirido, Ford Fiesta ....-JMC , el 18-8-04 en el que sigue sin reparar, consta que el 13-9-08 se formuló demanda de conciliación por la actora pidiendo su sustitución por otro, si bien no figura su celebración por ser negativas las citaciones de ella y de la demandada a la que el 23-11-04, requirió notarialmente a estos efectos, entre otros..

2) Como complemento a lo anterior y siguiendo también con ello, cabe entrar en el segundo motivo que se formula en este recurso, la infracción del art.9.1 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías de Bienes al Consumo, si bien el mismo parte del examen del relativo al error en la valoración de la prueba también opuesto pues para determinar si la demanda ha destruido la presunción que esa norma señala hay que revisar tal valoración.

Como establece la jurisprudencia menor, actualmente el cap. IV del tít. V del TRLGDCU, RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre, regula los contratos y las garantías postventa; dicho título ha integrado la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo (de aplicación al caso, por razones de vigencia temporal, imperativa y de protección "mínima"), cuya norma, a su vez, es de transposición de la Directiva 44/1999 ; no obstante, con anterioridad, la garantía en concepto de utilización o disfrute de estos bienes, venía recogida en el art. 11 LGDCU 44/1984 y en el 12 LOCM.

La responsabilidad del vendedor se designa como garantía y se concreta en que responde de que los bienes o productos (de consumo: corporales destinados al consumo privado, art. 1. pfo. 2 ) que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley (el vendedor responde por la "falta de conformidad", obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento), conforme al art. 1.1 de la ley ; ese concepto de conformidad (que sustituye al "saneamiento" del CC, ex arts. 1474, 1484 y ss CC EDL 1889/1 ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980, en el art. 12 Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tienen su origen en el mismo bien); las "faltas de conformidad" posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o al cualquier causa imputable a éste) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. "Conformidad" como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

La LGVC es, en gran medida una ley de "presunciones" (que integran normas procesales determinantes de una inversión de la carga de la prueba, ex art. 217.5 LEC ), partiendo de que el plazo de garantía legal es de dos años desde la entrega (el vendedor "responde" de la falta de conformidad durante dos años, como período de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano)): a) salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes al contrato siempre que cumplan determinados requisitos (establecidos en los cuatro apartados del art. 3.1 LGVC ): el consumidor ha de probar la falta de conformidad, aunque concurran los referidos requisitos; es decir, el consumidor que reclama el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la falta de conformidad, es el que debe acreditar - como hecho constitutivo de su pretensión - el supuesto determinante de la falta de conformidad que integra la causa petendi (el fundamento) de su pretensión, ex art. 217.2º. Y ello, porque - al recibir el bien adquirido - se encuentra en disposición de acreditar, sin especial dificultad, esa falta de conformidad, al contar con el o incluso la misma fuente de prueba (debe acreditar la falta de conformidad en el momento de su aparición así como que ya existía en el momento de la entrega). b) con la presunción de que las faltas que se manifiesten en los 6 meses siguientes a la compra (período de garantía legal plena, art. 9.1.pfo. 2º ) ya se encontraban presentes en el momento de la entrega (presunción de preexistencia de la falta de conformidad), siendo necesario que el defecto de conformidad exista cuando tenga lugar dicho acto, aunque aparezca después, en cuyo caso, c) se presume - salvo prueba en contrario - que ya se encontraba cuando la cosa se entregó, salvo que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o con la índole de la falta de conformidad (garantía condicionada a limitada, a partir de los 6 primeros meses hasta el resto de los dos años, en cuyo período la garantía se supedita a la prueba cierta por parte del comprador de que la falta de conformidad es originaria y existía en el momento de la entrega, lo que en el período de los 6 primeros meses se presumía). Si no lo puede demostrar el comprador, el vendedor no asumirá dicha responsabilidad (a no ser que lo hubiera asumido en la garantía comercial - otorgada convencionalmente, que no es el caso - o la hubiese insertado en la publicidad).

En definitiva existe una con la presunción, salvo prueba en contra del demandado de que, de que las faltas que se manifiesten en los 6 meses siguientes a la compra ya se encontraban presentes en el momento de la entrega.

En el caso se entiende que esta prueba en contra por parte de la demandada no se ha producido, como dice la juez de instancia, cuyo criterio valorativo de las pruebas ha de prevalecer sobre el de este Tribunal salvo evidente error en su razonamiento lógico que no concurre y que deriva de una debida apreciación de las practicadas en autos, en especial, según la sana critica que regula el art. 348 de la LEC , de la única pericial realizada por la actora.

En efecto ,revisando esa actividad valorativa ,en lo que afecta al recurso estando en lo demás a la que recoge la sentencia a la que nos remitimos, esa falta de prueba, que lleva al rechazo de este recurso ,se deduce de lo siguiente:

-El vehículo adquirido en febrero del 2004,entró en el taller de la demandada por primera vez el 6-5-04 y la segunda vez el 19-7-04 y ,según sendas facturas de esas reparaciones(documentos 6 y 7 de la demanda) que fueron cubiertas por la garantía, las que se hicieron fueron sobre el cambio y alineación de ruedas constando en ellas su salida de tal taller, respectivamente el 1-6-04 y el 28-7-04, si bien en sus declaraciones en el juicio el actor y su conductora habitual dijeron ,el primero que en la de mayo salió el mismo día, la segunda que no recordaba cuando lo hizo en ninguna, y ambos que en las dos ocasiones ya presentaba problemas de inyección y que fue en la de 18-8-04 (documento 8), en ya consta que los últimos problemas se detectaron y la que luego entraremos, cuando estuvo más tiempo permaneciendo en la actualidad.

-Estas declaraciones no concluyentes nos llevan a estar como fecha de entrega del vehículo a la que figura en las dos primeras facturas admitidas por la demandada y, aunque no fuera así, no obstan a que ,partiendo de que no se debate que dada esa cobertura de la garantía el consumidor no obtiene factura descriptiva de los trabajos constatadas en el expediente abierto, que aquí no consta, se concluya, con que los problemas de inyección ya existían desde la primera factura de mayo, como ya se indicaba en la demanda de conciliación de septiembre del 2004 y obra en la única pericial contradictoria de autos y siendo que la demandada desistió de la judicial que propuso y no aceptó hacer otra cuando, como se ha dicho, en noviembre del 2004 se le requirió, al efecto.

-Tal perito en su informe y ratificación señala que desde el principio y más dado el escaso tiempo que medió entre las citadas facturas de agosto y julio el vehículo se paraba y tenía una avería, todavía no reparada, en el sistema de inyectores que ya consta en la factura de agosto en la que también obra el desmonte o sustitución de piezas ajenas a ella sin los 11.951 km. que tenía cuando se extendió la de mayo justifique esos problemas a los 3 meses de la compra.

-A su vez el mismo perito, al igual que el testigo gerente de la Estación de servicio suministradora de combustible habitual del actor, manifiestan que éste no se sirvió de gasóleo B o de mala calidad al que la demanda imputa dicha avería y, el primero que, no existe huella de ello en la factura ni en los elementos que vio y que, aún de ser aquel el suministrado, su uso no la podría causar por ser casi idéntico al A, siendo insuficiente para demostrar lo contrario las fotografías unidas a la contestación a la demanda y la mera testifical pericial de quien las hizo por cuenta de la demandada más cuando no se hace análisis de tal combustible y cuando no consta que el examinado proceda de dicho vehículo siendo que se tuvo ocasión de acreditarlo aceptando la pericial contradictoria referida y que ya entonces se le ofreció.

TERCERO.- Estudiando ya el recurso de la actora y con ello revisando sus motivos de falta de congruencia e indebida valoración de las pruebas que imputa a la sentencia apelada, como se ha dicho también nos remitimos a sus fundamentos en lo que no se oponga a lo que vamos a decir:

1) Sobre tal incongruencia, entendida en los términos que señala el art.218 de la LEC , concurre, en cuanto que, en la audiencia previa como permite el 426. de la LEC, como alegación complementaria que no modifica las pretensiones de la demanda, en cuanto que en ella se pedía como principal la sustitución del vehículo y como subsidiaria la resolución del contrato de compraventa con devolución del precio , en ambos casos como indemnización de daños y perjuicios, se concreta que se opta por esta resolución, es decir por una de esas pretensiones, sin mencionar que ésta se extienda a la del contrato de financiación que también se suplicaba ,opción a lo que además en concreto la demandada no se opuso. Esta opción es coherente con los mecanismos de resarcimiento que regula dicha LGVBC, que son la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o éstas no se hayan llevado a cabo en un período razonable,( ex art. 7 LGVC ), la rebaja del precio o la resolución del contrato, en los términos de la ley (art. 4.1 LGVC).Por su parte ,el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos (DA única de la LGVBC), sin perjuicio del derecho de opción del comprador y la LGVC no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, aunque se refiere a ella la DA, pfo. 2º, al señalar que "en todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad" (es decir, 1101 y 1124 CC).

2) Sentado lo precedente, la sentencia a dictar en esta alzada, dado que la sustitución del vehículo no se ha hecho en un plazo razonable, acordará tal resolución contractual de la compraventa quedando por determinar si por mor de esas normas del CC, y ante el incumplimiento de la demandada cabe conceder la indemnización postulada, sobre la base de que en la contestación a la demanda, a cuyos hechos al igual que a los de ésta hay que estar, según los arts. 410 a 412 de la LEC , no hubo oposición expresa a ella, de que no se debate y se ha unido a autos, factura del pago del precio de vehículo y el contrato de financiación suscrito al efecto, de que el vehículo sigue en el taller desde el 18-8-04 con la consecuente privación de sus uso, y de que, es por estas circunstancias por las que se ha de examinar este pretensión y no por la de la existencia de un daño moral, como en contra de tales normas y del principio "pendiente apellatione nihil innovetur" se alega de forma novedosa en este recurso.

Según estas premisas, la disposición patrimonial del actor ,pago del precio por medio de un contrato de financiación ,consta siendo que de ella no ha derivado la del vehículo de cuyo uso se ha visto privado por causa que se ha demostrado imputable al incumplimiento del contrato por la demandada que, también, como se viene repitiendo ,ha impedido que otra comprobación objetiva previa haya tenido lugar, con lo que se concluye con que la actora ha cumplido con la carga de adverar, según el art.217 de la LEC , los daños y perjuicios que reclama ,si bien son indemnizables por mor de los arts. 1101 y 1124 del CC aplicables por el principio iura novit curia y en base a la LGVBC que se invoca en la demanda y dentro de ella de su DA citada que así lo permite-Al igual ,se entiende procedente y más a falta de tal oposición expresa, las bases que dicha demanda señala ésta para fijar esa indemnización la cual ,como permite en art.219 de la LEC , en ejecución de sentencia sólo quedará fijar su cuantía por meras operaciones aritméticas.

Por todo lo expuesto ,se acoge este recurso en un todo y con ello de igual modo la demanda, declarando la citada resolución del contrato de compraventa de 12-2-04,y condenando a la demandada :al pago del precio satisfecho por el vehículo de 11.421,27 euros ,más los intereses del art.576 de la LEC desde la presente en que se fija esta obligación y ,como indemnización de daños y perjuicios ,al pago de 1779,93 euros como desembolso inicial que hizo el actor(documento 2 de la demanda),al pago del 10% del importe de los plazos de ese precio abonados (documento 3 de la demanda), al pago del 11,866% de intereses sobre los mismos plazos (documento 5 de la demanda) hechos desde el 18-8-04 en que tal vehículo quedó en el taller, sumas a fijar en ejecución de sentencia ,según lo expuesto y el Fundamento 4 de la misma demanda, y al pago de las costas conforme al art. 394 de la LEC .

CUARTO.- Dados los anteriores pronunciamientos de los Fundamentos 2º y 3º ,las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante y no ha lugar a hacer expresa imposición de las mismas en relación con la actora-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de AUTO PERMAS S.L. y con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la de D. David ,contra la sentencia de fecha 20 de enero del 2010 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Requena ,debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, con estimación íntegra de la demanda:1) Se declara la resolución del contrato de compraventa que une a las partes de 12-2-04;2) Se condena la demandada al pago del precio satisfecho por el vehículo objeto de ese contrato de 11.421,27 euros ,más los intereses del art. 576 de la LEC desde la presente en que se fija esta obligación, al pago de 1779,93 euros como desembolso inicial que hizo el actor, al pago del 10% del importe de los plazos de ese precio abonados, al pago del 11,866% de intereses sobre los mismos plazos hechos desde el 18-8-04 ,sumas estas dos últimas a fijar en ejecución de sentencia ,según lo expuesto en la presente en su Fundamento 3º,y al pago de las costas conforme al art. 394 de la LEC.; 3 ) Las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante y no ha lugar a hacer expresa imposición de las mismas en relación con la actora-apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de enero de dos mil once.

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