Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 768/2010 de 03 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000768/2010
VTA
SENTENCIA NÚM.:2/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a tres de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000768/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000267/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a APARICIIO TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL, representado por el Procurador de los Tribunales CAROLINA LLAGARIA MONER, y asistido del Letrado don JOSE FRANCISCO RICO DE LA CRUZ, y de otra, como apelados a Artemio y UHMAN CONTROL DE PLAGAS SL, representado por el Procurador de los Tribunales NATALIA DEL MORAL AZNAR y ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistido del Letrado don JAVIER DE RAMON AGUSTI y ANDRES RUIZ RUIZ sobre COMPETENCIA DESLEAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por APARICIIO TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 23-7-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr/a CAROLINA LLAGARIA MONER en representación de APARICIO TRATAMIENTOS Y LIMPIEAS INDUSTRIALES S.L contra Artemio Y UHMAN CONTROL DE PLAGAS S.L. representados/a por el Procurador Sr/a NATALIA DEL MORAL AZNAR Y ELVIRA ORTS REBOLLIDA respectivamente DEBO DECLARAR Y DECLARO que el comportamiento del Sr. Artemio , intentando captar clientes de la empresa para que trabajaba en beneficio de otra distinta es un acto desleal con fines concurrenciales, actuando como cooperadora necesaria en el mismo la mercantil codemandada. Si bien DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO los demandados del resto de lso pedimentos del escrito inicial de demanda.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por APARICIIO TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil 2 de Valencia, con fecha 23-7-10 , estimaba en parte la demanda interpuesta por APARICIO TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL contra Artemio Y UHMAN CONTROL DE PLAGAS SL , declarando que el comportamiento del demandado, intentando captar clientes de la empresa para la que trabajaba en beneficio de otra distinta es un acto desleal con fines concurrenciales, actuando como cooperadora necesaria la mercantil demandada, absolviendo a los demandados, sin embargo, del resto de pedimentos de la demanda. La sentencia consideró probado que el demandado Sr. Artemio , cuando todavía trabajaba para le mercantil demandante se puso de acuerdo con el legal representante de la mercantil codemandada, que era antiguo trabajador de la actora, para captar juntos a clientes de ésta última, y unos meses antes de jubilarse se pus en contacto con clientes de la empresa para la que aún trabajaba induciéndoles a dejarla, publicitando abiertamente los servicios de la codemandada, ahora bien, en cuanto a la petición de cese, es inoperante, porque ha cesado la vinculación laboral del codemandado con la actora; y en cuanto a la indemnización, no procede, porque se basa en un cálculo de pérdida de beneficios de los clientes que abandonaron la actora, pero no que esto se debiera a actuación concreta, en aquel período de tiempo en que el Sr. Artemio realizó dichos actos, -anterior a su jubilación- sin que se constate un descenso de beneficios constante, y por tanto no se ha probado nexo causal.
Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, que ciñó su recurso a tres aspectos:
Petición de cese de la actividad concurrencial: Dice la apelante demandante que puesto que se ha acreditado que tanto antes como después de la jubilación se han realizado estos actos concurrenciales en forma desleal, hay que condenar a su cese, ya que consta en autos que se puso en contacto, ya jubilado, con distintas empresas a quienes poco después vencía su contrato con la actora, instándoles a no renovarlo. Se utiliza información de la época anterior, listados de clientes etc. Son actuaciones dolosas, contrarias a la buena fe, y, además, vertió expresiones y comentarios denigrantes, en perjuicio del nombre comercial del demandante. Se ha aprovechado de la confianza existente y ha utilizado, en su beneficio, generando confusión, la relación y vinculación de muchos años con la actora.
En cuanto a la falta de concesión de indemnización, reconoce que en algunos casos, se ha acreditado que la baja de algunas empresas no tuvo su origen en la actividad del codemandado, y, en concreto, en el período de tiempo en que estuvo vinculado a la entidad actora, momento en que sí resultaba apreciable la existencia de actividad de competencia desleal. Ahora bien, otras empresas, en número relevante, han admitido que su cambio de empresa obedece a la concreta actuación del demandado, y que, evidentemente, los cálculos han de ser unilaterales, sin perjuicio de que el Juzgado aminore lo solicitado a la vista de las pruebas practicadas. El Juzgado transcribe una resolución de la Audiencia de Zaragoza, sin matización alguna, ni razonamiento concreto, y sí se ha acreditado, en este caso, el descenso relevante de beneficios, en su empresa, y un incremento de hasta once veces, en la demandada.
Omisión, sin razonamiento alguno, de la publicación de la sentencia, petición que también se deducía en la demanda, y resulta pertinente conforme el artículo 32 LCD .
Ambos demandados se opusieron al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que, seguidamente, se abundará, resolviendo los concretos motivos de recurso apuntados por la demandante y apelante.
Argumenta la parte recurrente, en primer lugar, que los actos de competencia desleal efectuados por el Sr. Artemio se realizaron tanto antes como después de su vinculación con la actora recurrente, y por ello, que debía acordarse la petición de " acción de cesación de tales actos que esta parte ejercitó al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.1.2 de la Ley 3/1991 de Competencia desleal ", que la sentencia rechazó, en su fundamento jurídico tercero, valorando que dicho comportamiento, contrario a derecho, cesó desde el momento en que también había concluido la vinculación laboral del codemandado Sr. Artemio con la actora -hoy recurrente- y en consecuencia, ningún pronunciamiento cabía realizar al respecto.
El apelante insiste en una serie de actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Artemio después de concluida la relación laboral que el mismo mantenía con la entidad demandante, y, por otro lado, la sentencia declara -y este extremo ha sido consentido por la parte a quien perjudicaba- que la actuación del Sr. Artemio en período en que todavía era trabajador de la actora, ofertando abiertamente los servicios de una empresa directamente competidora de aquella, incurría en competencia desleal, situación que desaparece desde el momento en que finaliza la relación laboral que vinculaba al Sr. Artemio con la demandante. Así la cuestión, la conclusión no puede diferir de lo resuelto en la sentencia impugnada, puesto que no existe pacto de no concurrencia y el demandado Sr. Artemio ya no trabaja para la entidad actora, no cabe acordar que cese en tales actos, al no concurrir la circunstancia que determinó que se apreciara, en la sentencia, la situación de competencia desleal aludida, resultando carente de sentido proyectar hacia el futuro una prohibición de cesación de actividad que no es ya exigible. La referencia a la utilización de listados de clientes de la entidad actora, una vez concluida la relación laboral expresada, con la finalidad de ofertar el Sr. Artemio los servicios de la codemandada no puede ser considerada desleal, sino una consecuencia de la concurrencia en el mercado, siendo indudable que el codemandado conocía, por razón de su trabajo, quiénes eran clientes de la actora, sin que ello implique sustracción o utilización de información "confidencial" y, por ello, pudo cursar algunas ofertas, tras la extinción de su contrato laboral con la demandante, no hallándose obligado por relación ni pacto de no concurrencia alguno, por lo que no cabría acordar la prohibición de tal actuación y el motivo de recurso, por tanto, debe perecer.
Cabe puntualizar, finalmente, que la referencia al precepto infringido tampoco es correcta, pues el citado se refiere a la redacción de la LCD. dada por Ley 29/09 , y no a la vigente al presentar la demanda.
TERCERO .- El segundo motivo de la apelación planteada se refiere a la errónea valoración de la prueba practicada en relación con la falta de concesión de indemnización alguna, pese al reconocimiento que, parcialmente, efectúa la sentencia, relativo a la existencia de ilícita actividad concurrencial por parte del demandado. El recurrente insiste en que la prueba practicada ha adverado que varias empresas -en concreto siete testigos- afirmaron que si no hubiera sido por la actuación y ofrecimiento del codemandado Sr. Artemio , hubieran continuado con la entidad actora, empresas que, por cierto, son básicamente coincidentes con aquellas a que se alude en el ordinal primero del escrito de interposición del recurso -folios 548 in fine y 549 de las actuaciones- y que refiere que son las mismas con las que contactó el demandado, ya jubilado, para ofrecer los servicios de la competencia, en este caso, la también demandada UHMAN Control de plagas SL. Ahora bien, es obvio que si tales actos se realizaron ya jubilado el Sr. Artemio , las empresas relacionadas no servirían para acreditar que, a consecuencia de actividad concurrencial ilícita de aquel, habían dado por concluido su contrato con la actora para pasar a suscribirlo con la demandada, debiendo valorar, indudablemente, que el ofrecimiento de precios más bajos u otras ventajas que puedan convencer para la contratación no es, como hemos dicho, sino consecuencia de la competencia propia de una economía de mercado, si no se acredita la concurrencia de alguna de las circunstancias que determinen deslealtad, que no puede predicarse, sin más, una vez finalizada, como se ha dicho, la relación laboral entre APARICIO y el Sr. Artemio . A ello debemos añadir, que la conclusión desestimatoria sería igualmente procedente si tomamos en consideración las siguientes circunstancias:
Que los cálculos que efectuó la parte actora, al solicitar la petición indemnizatoria no pueden acogerse, en la forma en que se efectuaron, pues se limitaron a una adición de los ingresos vinculados a una amplia serie de contratos, duplicando el total así obtenido -al entender razonable que fueran dos años el período de duración media de los contratos- sin que la prueba haya revelado qué contratos se perdieron en el concreto período -muy corto- que abarca desde Noviembre 2008 a principios de Diciembre del mismo año (siendo la primera fecha la correspondiente a los "indicios" que recibe la actora, según la demanda, y, la segunda fecha, el momento del cese del Sr. Artemio , por su jubilación) a consecuencia de la ilícita actividad concurrencial que declara la sentencia, siendo éste el dato esencial cuya omisión determina que la sentencia rechace tal pretensión.
Que, en cualquier caso, al hilo de lo anterior, los perjuicios no pueden equipararse a los ingresos, en total, sino a los beneficios no obtenidos, en modo alguno concretados ni calculados, lo que, asimismo, conllevaría la consecuencia desestimatoria antes apuntada. Puntualizando, además, que nulo efecto probatorio tienen los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso de apelación, cuya admisión en esta segunda instancia no se solicita, en forma alguna, y, por tanto, se tienen por no aportados y sin valor probatorio alguno.
Que la demanda contenía una concreta cuantificación que la Sala no puede sustituir con una valoración, carente de todo soporte pericial, de cálculo global, inaplicable en supuestos en que la actora puede fácilmente deslindar qué clientes se perdieron en tal período y concretar, en forma acorde con lo expuesto, los perjuicios que afirma le fueron irrogados.
Por todo lo expuesto, el motivo debe, asimismo decaer.
Sí ha de acogerse, sin embargo, aunque limitándolo a la cuantía de 1.000 Euros, que se considera razonable a la vista de los hechos acreditados, la petición de daños y perjuicios por deterioro a la imagen comercial de la actora, por la constancia de que el demandado Sr. Artemio vertió frases y expresiones que afectan aquella y a su buen hacer profesional, y de ellas queda constancia no sólo por el informe emitido por el detective, sino, además, por las declaraciones de varios testigos. En concreto, Técnica y Mantenimiento -folio 333- refiere "comentarios despectivos", Mova Mobiliario expresa, a folio 355, que "cometimos el error de firmar el contra con la empresa Uhman gracias a su comercial Artemio que con fecha Noviembre nos visitó y nos hablaba mal de Vds", el legal representante de Restaurante el Bobo -folio 472- aunque no llegó a contratar con Uhman, sí ratificó la existencia de improperios y manifestaciones tendentes al desprestigio, o Mondragón soluciones -folio 460- aunque éste refiere comentarios despectivos posteriores sobre Manuel .
De la valoración de las testificales acordadas y practicadas se extrae, como conclusión, que la gran mayoría, a excepción de las anteriormente indicadas, ratifican que no se vertieron expresiones en menoscabo o desprestigio de la demandante por parte de Uhman o del Sr. Artemio , y sólo las indicadas, y siempre referidas al Sr. Artemio , se refieren a tal circunstancia. En uno de los casos - Mova Mobiliario- se puede apreciar una relación de causalidad entre tales manifestaciones y el cambio en la contratación que, en general, se debió a la consideración de que la oferta de la demandada era más barata o más competitiva, lo que, como se ha dicho, no constituye competencia desleal, sino concurrencia de mercado entre competidores. Por ello, la existencia de actos denigratorios constitutivos de competencia desleal ha de tenerse por acreditada porque, además, la fecha en que Mova Mobiliario sitúa los hechos fue en NOVIEMBRE, cuando aún el Sr. Artemio prestaba servicios en la actora, y tuvo como consecuencia el cambio en el contrato . Ello no implica, en ningún caso, que modifiquemos nuestra conclusión anterior sobre la improcedencia de conceder indemnización alguna por la pérdida de tal cliente, ya que es aplicable lo que antes indicábamos: la actora no ha facilitado los parámetros correctos para concesión de indemnización que, además, sólo en este supuesto sería procedente.
CUARTO .- El último motivo de recurso se refiere a la omisión, sin razonamiento alguno, de la petición de publicación de la sentencia, también deducida en la demanda, que entiende el recurrente que resulta pertinente conforme el artículo 32 LCD .
Cabe resaltar, en primer lugar, que la falta de razonamiento expreso, en este caso, implica, necesariamente, la desestimación de tal petición, por las razones que, seguidamente pasamos a expresar. El artículo 32, 2. de la LCD en redacción dada por Ley 29/2009 establece, que " En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1 a 4, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora ".
Ahora bien, tal redacción se halla vigente desde 1-1-10, estableciendo el precepto que estaba en vigor al inicio del procedimiento, en esta materia, el artículo 18, 5ª) LCD que podría ejercitarse acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si había intervenido dolo o culpa del agente, añadiendo que "El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia".
Por tanto, el motivo de recurso debe decaer, pues el precepto que invoca el recurrente, no se hallaba vigente al interponer la demanda, y el equivalente que lo estaba, preveía la publicación de la sentencia, además de como posibilidad, en su caso, a la que podría (facultativa, no imperativamente) acceder el Tribunal -situación que se mantiene con la expresión contenida en el actualmente vigente de que el Tribunal " podrá acordar "-, como efectivamente vinculada al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el acto, que, en el supuesto presente, no se conceden, por no considerarlos producidos, por lo que no procede acordar en el sentido expresado por el recurrente.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA , en parte, el recurso de apelación interpuesto por APARICIO TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil 2 de Valencia, con fecha 23-7-10 , que SE REVOCA , en parte , en el sentido de que procede CONDENAR al demandado Artemio a abonar MIL EUROS a la demandante, en concepto indemnización por deterioro de su imagen comercial, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su pago, MANTENIENDO, en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, SIN expresa imposición de las costas de esta alzada. Se acuerda la restitución al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
