Sentencia Civil Nº 2/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 331/2010 de 10 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/023473

Ape.impu.taco.L2 331/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Impug.tasaci.L2 9/09

SENTENCIA Nº 2

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de IMPUGNACION TASACION DE COSTAS Nº 9/09 , dimanante de Juicio de Menor Cuantía n1 460/00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelantes Dª Celia y Dª Inés , representados por la Procuradora Dª Marta Ezcurra Fontan y dirigidos por el Letrado D. Salvador Solas Sisón y Dª Reyes representada por el Procurador D. German Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Rafael Pineda Usparicha.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 16 de Abril de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la impugnación formulada por la Procuradora GERMAN ORS SIMÓN, en nombre y representación de Reyes , y la formulada por la Procuradora MARTA EZCURRA FONTÁN, en nombre y representación de Celia y Inés , debo mantener y mantengo la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este Juzgado con fecha 5 de mayo de 2009, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en este incidente a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Celia y Dª Inés se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 331/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 27 de Octubre de 2010 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- Que con fecha 30 de Noviembre de 2010 se dictó Auto en el que se acordaba, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, solicitar del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao testimonio íntegro de las actuaciones. Recibido quedaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para dictar resolución.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la resolución de instancia la representación de la Sra. Reyes , reiterando que se presenta el todo improcedente y, por ende, indebida las costas solicitadas de contrario, en cuanto que la cuestión debatida no fue juzgada y, por tanto, no hay firmeza de la resolución, más cuando se ha interpuesto nueva demanda cumpliendo con la necesidad de traer al proceso a quienes estimó la Audiencia Provincial era obligado estar presente en esta litis; de lo cual se constata con claridad que no existió resolución firme, entendida como resolución que ha resuelto de forma definitiva la pretensión, supuesto en que se debe verificar pronunciamiento en costas.

En la resolución que se recurre se recoge que éste es el motivo que articula esta parte para entender que resulta indebida la Tasación de Costas, pero yerra en la fundamentación para desestimar tal argumento, que en nada se refieren los argumentos expuestos en la sentencia para resolver los motivos planteados y, por tanto, es totalmente incongruente en cuanto resuelve distinta cuestión a la planteada y, por ende, debe ser estimada su impugnación con revocación de la sentencia.

Igualmente, se plantea recurso de apelación por la representación de la Sra. Dª Celia y Dª Inés , insistiendo en que la reducción que de la minuta de su Letrado y los derechos de la Procuradora Sra. Ezcurra Fontán efectuada por la Sra. Secretario resulta contraria a derecho, así como ello en fundamento de que, como insistió en la instancia, tal impugnación de la reducción se debía tramitar por el incicdente de los excesivos y no por el de indebidos; toda vez que dicha solución queda subsumida en la problemática planteada, tanto por esta parte como de contrario quien, igualmente, pretende la impugnación por excesivos en la pretensión concretada, en su caso, a la determinación de la cuantía del procedimiento en cuanto que no resulta probable que la juzgadora no se ratifique en la reducción acordada por la Sra. Secretario, porque entiende que se colige de concurrencia del proceso con la cuantía determinada por el Tribunal Supremo cuando, precisamente, por vía de resolución del incidente por excesivos se proceda a revisar la minuta entendiendo que resulta inferior a la que conforme a la aplicación de las normas colegiales se desglosa en relación a la minuta presentada. De lo que interesa que se verifique, de forma incontrovertida, cual es la cuantía del procedimiento para, de esta cantidad, establecer el devengo de las escalas correspondientes y teniendo en cuenta los trámites a aplicar las normas colegiales que correspondan para liquidar el monto total de su honorarios y correspondientes en ello el arancel de la Procuradora Sra. Ezcurra a quien, igualmente, se ha visto reducción por la Sra. Secretario y ratificado por la juzgadora.

SEGUNDO.- En lo que hace a la impugnación planteada por el vencido en el procedimiento interesando se declare la incongruencia de la sentencia al considerar que no fue resuelta la cuestión sometida a debate y de resolución de la juzgadora, esto es el recurso planteado por el Procurador Sr. Ors Simón, debemos reseñar al respecto que no se comparte dicha argumentación de la parte recurrente.

Y ello porque es evidente, por manifiesto, que la resolución firme existe en cuanto que la sentencia que impuso a esta representación las costas originadas en el procedimiento resulta de la declaración de su firmeza en cuanto que el Tribunal Supremo no admitió el recurso de Casación por Infracción Procesal que pretendió esta representación; el argumento que pretende la parte apelante de que resolución firme es aquélla que resuelve la cuestión de fondo, es cierto, pero igual resolución de fondo es aquélla que estima que concurre una excepción procesal que es lo acontecido en este caso; es de entender que la firmeza de la resolución deviene por la imposibilidad de los litigantes de alzarse contra dicho pronunciamiento, ratificándose, en su caso, y en consecuencia devenida a la imposibilidad de revisión por ratificación de forma definitiva lo declarado en resolución contra la que no cabe recurso; de lo que es lógico que la juzgadora analizara la sentencia definitiva y firme dictada por la Audiencia Provincial, la cual le impone a esta parte las costas devengadas en la instancia, siendo éstas las tasadas en la Secretaria del Juzgado.

En definitiva, la impugnación por indebidos planteada por esta representación es de todo punto desestimable porque es su propia argumentación la que yerra; entendiendo por la Sala de obligado cumplmiento, siguiendo su propia argumentación, lo que justifica la declaración de debida de las costas tasadas; la sentencia que las fijas es una resolución que de forma definitiva ha resuelto la cuestión que se planteaba en dicho procedimiento, imponiendoseles las costas al ahora recurrente, lo cual no puede ser negado y, por ende, deviniendo obligado a su pago.

TERCERO.- En lo que se refiere a los motivos que se plantean por la representación de la Procuradora Sra. Ezcurra, en cuanto a la reducción de la solicitud de costas; reseñar que comparte este Tribunal que en los trámites ahora revisados se han dictado resoluciones en cuyo contenido resolutorio no es compartido por la Sala; así, en primer término la Sra. Secretario reduce la minuta porque entiende que supera el límite que el art. 394 de la LEC establece a toda minuta -límite procesal- en no superar un tercio de la cuantía del procedimiento. Tal actuar es correcto; en lo que discrepa la Sala es en el extremo de las cuantías comparativas que la Secretario delimita, a saber, sostiene que la cuantía que el minutante establece para aplicar la norma correspondiente a la escala no es la correcta; y por ello fija por su iniciativa la cuantía del procedimiento, atendiendo al Auto que el Tribunal Supremo ha dictado para inadmitir el recurso de Casación pretendido por la contraparte; pues bien, es precisamente tal conducta la que esta falta de justificación; así entiende la Sala que la revisión y, en su caso, análisis que la Sra. Secretario debe efectuar de la minuta del Letrado, se refiere a si contiene partidas debidas o indebidas, pero estimamos que en lo que se refiere al límite procesal se debe de estar a que no supere el tercio de la cuantía de la que parte el minutante, sin perjuicio de que, obviamente, concurra impugnación, en su caso por el vencido y articulandolo a través de impugnación de excesivos; de ello que entendemos, por ende, que precisamente se encuadra la impugnación del minutante, de su reducción contra la tasacion practicada por la Sra. Secretario a la impugnación por excesivos y no por indebidos como contrariamente ha entendido la juzgadora de instancia, cuando, por demás, igualmente, la parte contraria, esto es, la vencida en el pleito y quien debe abonar las costas ha impugnado la cuantía del procedimiento remitiendole el juzgado al trámite de impugnación por excesivos.

Dicho lo cual y haciendo abstracción de las anteriores consideraciones y peculiaridades, es lo cierto que ambas partes en esta instancia están contestes en que se resuelva por la Sala pronunciandose de forma definitiva sobre que cuantía debe estarse para determinar la cuantía del procedimiento a partir de la cual se aplican las normas colegiales correspondientes, para, en su caso, determinar la bondad o exceso de la minuta del Letrado y arancel del Procurador. Y esto es así porque la parte representada por la Procuradora Sra. Ezcurra lo insta de forma explícita y por la parte representada por el Procurador Sr. Ors Simón lo interesa en cuanto solicita la ratificación de la resolución recurrida que parte de la validez de la cuantía establecida por la Sra. Secretario.

Precisamente, y a los efectos de resolver esta petición que se articula por ambos Letrados, este Tribunal dictó Auto de fecha 30 de Noviembre de 2010 por el que solicitó al Juzgado de Primera Instancia se remitieran los antecedentes obrantes en el procedimiento que por impugnación de excesivos se hubiera acordado incluído, en su caso, el dictamen evacuado por el Colegio de Abogados; cumpliendo el trámite de remisión se procede a resolver con conocimiento del conjunto de los elementos necesarios para resolver y fijar la cuantía de este procedimiento.

CUARTO.- En este caso nos movemos entre la resolución del Tribunal Supremo que a los efectos de analizar el cumplimiento de los preceptos propios de acceso al recurso de casación pretendido y teniendo en cuenta de que se trataba de un proceso de Menor Cuantía con regulación procesal diferente a lo establecido como normas procesales de obligado cumplimiento tras la nueva entrada en vigor de la Ley Procesal del año 2000, en la que se hace necesario en toda demanda fijar la cuantía del procedimiento; es, decimos, la resolución del Tribunal Supremo la que de las cuantías habidas en el procedimiento entiende que es improcedente el recurso de casación planteado porque el valor del bien, cuya nulidad del contrato se pretende por el actor, no alcanza el valor para acceso al recurso que fija la Ley; atendiendo a las reglas procesales aplicables, el Tribunal Supremo opta por el valor del bien transmitido en la escritura pública cuya nulidad se pretende y declara no haber lugar a admitir el recurso de casación, inadmitendolo; este criterio es el declarado por el juzgado de instancia, entendiendo así que la reducción que efectúa la Sra. Secretario es asjustada a derecho ratificandola.

Por otro lado, las normas colegiales en los supuestos en que se ejercita la acción de nulidad de escritura de compraventa señala que, a los efectos de aplicar las normas colegiales para concretar la cuantía de la minuta, se atenderá para fijar la cuantía del procedimiento, al valor del bien transmitido al tiempo de interponer la demanda, y si bien el actor en dicho escrito rector no concretó el valor del bien, si que por su parte al pretender la admisión del recurso de casación frente a este Tribunal Superior invocó el valor adjudicado en el informe pericial aportado en el procedimiento de instancia adjudicando al bien trasmitido un valor de 38.6255.000 pesetas; cuantía que no fue expresamente impuganda por las partes; entendiendo la Junta colegial del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia que, por tanto, la minuta que ahora presenta la parte que venció en juicio se ajusta, para determinar la cuantía del procedimiento, a las normas colegiales de forma correcta, siendo su minuta ajustada, incluso inferior al que corresponde, si bien no puediendo superar el límite de lo solicitado por el propio profesional a su minuta se debe estar.

QUINTO.- Y de estas dos resoluciones en que se puede acordar los términos a resolver la cuestión controvertida entre las partes, la Sala opta por la de entender que la cuantía del procedimiento será la que se sostuvo en el Auto dictado por el Triubnal Supremo; y ello en cuanto que estando en el curso de aplicación de normas porcesales a éstas debe estarse en todo el procedimiento; resulta mas ajustado a derecho, por ser reflejo de principio de seguridad jurídica, atender a un mismo valor para dar cumplimiento de diferentes pautas porcesales; no resulta equilibrado atender a una cuantía a los efectos de aplicar unas normas y a otro valor, en su caso, para aplicar otras normas procesales; es la aplicación de un proceder prudente lo que aconseja, que en este supesto habiendo una resolución que puso fin al procedimiento y del que deviene la firmeza, precisamente, de la setencia cuyos terminos se deben cumplir conforme lo explicitado en esta resolución para desestimar la impugnación por indebidos, lo que obliga a estar a la cuantía determinada partiendo de que el propio Alto Tribunal entiende que en los procedimientos de cuantía indeterminada, debemos recordar que dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de Febrero de 1993 (RJ 1260) que en el plazo de la dogmática jurídica, está la distinción entre demanda de cuantia inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica, de la indeterminada, que sí es de naturaleza económica, pero no evaluable su "quantum" por las reglas del artº 489 , de la no determinada, que sí es posible su traducción merced a los auxilios del citado precepto o de la "estimación de su valor por el actor" pero que éste no lo ha hecho.

Sucede, sin embargo, que con alguna frecuencia las partes o alguna de ellas, atribuye la cualidad de inestimable a una cuantía, que no es sino inestimada, y que puede determinarse por las aludidas reglas, cuando menos de una manera relativa, logrando mediante la indeterminación de la misma, asegurarse un eventual cierre o acceso a un recurso de casación según sea el fallo favorable o desfavorable de su pretensión, lo cual es contrario a las normas procedimentales y cuya ilegitimidad no puede sanarse ni incluso por la concurrencia de la voluntad de las parts, que en modo alguno puede modificar la imperatividad de las normas, ya que al ser la cuantía cuestión de orden público queda sustraida a la libre disposición de las partes ( Sentencias T. Supremo 14.7.92 (RJ 6073 ) y 6.10.92 (RJ 8360); A.T.S . 13-5-93 y Ss T.C. 90/1986 y 93/1993 ).

En consecuencia, se ratifica la sentencia recurrida en su totalidad lo que, igualmente, comporta ratificar la tasacion de costas practicada por la secretaria del juzgado

SEXTO.- En cuanto a las costas de los incidentes, en ninguna de las dos instancias de impondrán a las parte litigantes, atendiendo a las circunstancias que concurren con la confusión existente de procedimiento y cuestiones entrelazadas que han abocado de forma necesaria a dictar esta resolución para resolver, de forma definitiva, las cuestiones controvertidas.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación del Procurador Sr. Ors Simón y con desestimación del planteado por la Procuradora Sra. Ezcurra Fontan contra el Auto de fecha 16 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Bilbao, en la pieza de Impugnación de Tasación de Costas nº 9/09 , dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 460/00, debemos ratificar como ratificamos dicha resolución. No se hace expreso pronunciamiento de costas de ninguna de las dos instancias y con pérdida de los depósitos constituídos.

Contra esta resolución no cabe recurso de Casación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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