Sentencia Civil Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 525/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00002/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 525/11

En OVIEDO, a dieciséis de Enero dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2012

En el Rollo de apelación núm. 525/11 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1282/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante COMERCIAL GRAFER S.A. , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistida por el Letrado DON CARLOS PAREDES LOPEZ; y como parte apelada DON Jose María Y DOÑA Adelina , demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON EMILIO MARTINEZ BIZAÑA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "COMERCIAL GRAFER, S.A." contra DON Jose María y DOÑA Adelina , y, en su virtud, absuelvo a estos de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-01-2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la mercantil actora reclama de los demandados el importe de la liquidación de los intereses pactados, en el documento de reconocimiento de deuda otorgado por los citados en fecha 2 de abril del año 2000, por el aplazamiento del pago de la cantidad de 3.050.000 de las antiguas pesetas, que estos reconocían adeudarle " como consecuencia de diversos suministros para el negocio de peluquería que regentaba Doña Adelina por medio de la mercantil ASGRAPEL", todo ello tras haber rescindido el aplazamiento y dado por satisfecho, aun cuando con retraso respecto a los plazos de amortización pactados en el mismo, el principal adeudado.

Los demandados en su contestación admitiendo la realidad del citado reconocimiento de deuda se oponen a la citada reclamación de los intereses pactados con fundamento en que según el mismo su exigibilidad venia supeditada al completo pago de la cantidad adeudada por principal, que en la fecha de presentación de la demanda no había tenido lugar al quedar pendiente una cantidad residual ligeramente inferior a los 10 euros, abonada con posterioridad a la presentación de la demanda, asi como a la previa liquidación y pacto sobre el modo de hacer efectivos los mismos en los ocho días siguientes a su reclamación, que aquí no había tenido lugar, razones por las que estimaba que la deuda por este concepto de intereses no podía reputarse liquida ni exigible al no haber mediado reclamación extrajudicial de la misma.

La sentencia de primera instancia, pese a reconocer que la devolución del principal no se había efectuado en los plazos de amortización pactados, en cuanto de la documentación adjuntada a la demanda, reconocida de adverso, resultaba que los plazos ni se pagaron todos los meses ni en los que se efectuaron se habían hecho en la cuantía pactada, ello no obstante desestima la demanda con costas a la actora, todo ello con fundamento en que reconocido por la actora que en la fecha de presentación de la demanda aun quedaba por pagar del principal una cantidad inferior a los 10€, ello hacia aplicable la previsión contenida en la estipulación segunda del contrato de reconocimiento de deuda suscrito que según su propia literalidad condicionaba la exigibilidad de los intereses pactados al pago completo del principal y a la realización tras el mismo de la oportuna liquidación y su notificación a los deudores para que pudieran hacer el pago en el plazo de 8 días, concluyendo asi que la deuda por este concepto de intereses no era ni liquida ni exigible a la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Recurre tal pronunciamiento la actora reiterando en el escrito de interposición su reclamación a la vez que denuncia, en apoyo de la impugnación, la existencia en la recurrida de un error en la interpretación del contrato, al estimar que del total contexto de este ultimo no resulta que en el mismo se hubiera establecido para el cobro de los intereses pactados las condiciones de liquidación y reclamación extrajudicial previa a que la sentencia supedita su exigibilidad.

Se argumenta en su fundamento que la citada estipulación segunda del reconocimiento de deuda, a cuyo tenor: " Pagado el principal, se procederá a liquidar las suma correspondiente al interés debido, y que se deberá abonar, la suma que resulte, teniendo en cuenta las fechas de pago, en el termino de ocho días. ."., solo es aplicable para el supuesto en que el régimen normal de aplazamiento de pago establecido en el apartado a) de la estipulación primera( amortizaciones mensuales de 180€) se hubiera sustituido por los previstos en el apartado b), de amortización anticipada bien por pagos mensuales superiores a la cuota pactada bien por pago total con el importe del precio obtenido por la venta del inmueble cuya titularidad por los hoy demandados se contemplo en el documento de reconocimiento como una garantía del aplazamiento del pago del principal, todo ello con fundamento en que solo en estos casos de amortización anticipada seria necesaria la liquidación pues de no ser ello asi, esto es de haberse seguido el sistema normal de aplazamiento fijado en el contrato, vencido el ultimo plazo, en febrero de 2009, a partir de tal vencimiento la deuda de intereses estaba vencida y había de reputarse liquida en cuanto para su calculo solo era necesario efectuar una simple operación aritmética partiendo de los datos consignados en el propio reconocimiento de deuda.

TERCERO.- La impugnación asi articulada ha de ser acogida al compartir la tesis que la sustenta este Tribunal de apelación.

Ello es asi porque los intereses objeto de reclamación en este procedimiento no son los basados en la mora o cumplimiento tardío de la obligación por parte de los demandados regulados en el art. 1100 del CCivil, y que por regla general exigen para su devengo, según criterio mayoritario de doctrina y jurisprudencia, incluso en el supuesto de obligaciones reciprocas como la presente, el requisitos de intimación o reclamación previa, bien que con las excepciones previstas en su párrafo segundo, que aquí serian aplicables, dada la naturaleza mercantil del contrato de suministro reflejado en el reconocimiento de deuda como origen de la misma, según lo asi dispuesto en el art. 63.1 del C.Comercio. Los que se reclaman son los remuneratorios expresamente pactados por las partes en el documento de reconocimiento de deuda por el aplazamiento del pago. Prueba de que ello es asi es el hecho de que, en la liquidación que sirve de base a su reclamación, solo se aplica el 8% pactado hasta la fecha de la rescisión del contrato por pago del principal que la actora daba por satisfecho renunciando a la pequeña partida que restaba por abonar y, a partir de que se dio por saldado ese pago del principal, los legales correspondientes.

Pues bien, en relación al momento en que pueden ser exigido el pago de los citados intereses, una interpretación de la transcrita estipulación segunda, en el total contexto del contrato lleva a esta Sala a disentir del criterio del Juzgador de primera instancia, pues poniendo en relación la misma con la estipulación primera en que se contemplan las formas de hacer efectivo el pago aplazado de la deuda, ha de estimarse que lo que se establece, cuando como aquí sucede los pagos han excedido del máximo de aplazamiento pactado, debido a los reiterados incumplimiento de los demandados, que ni hacían efectiva todos los meses la cuota de amortización pactada ni cuando lo efectuaban lo era por el total importe pactado, es que éste debe llevarse a cabo una vez abonado el principal.

Precisamente esos incumplimientos reiterados de los demandados en el abono de las amortizaciones mensuales, dio lugar a que la actora, hiciera uso de la facultad rescisoria prevista en el ultimo párrafo de la estipulación primera con arreglo a la cual: " El impago de dos mensualidades facultaba ( a la citada) para rescindir el aplazamiento concedido, viniendo obligados los deudores al pago de toda la deuda ( principal e intereses)desde el mismo momento en que la acreedora efectué la reclamación oportuna ". En la misma no existe condicionamiento alguno para su reclamación a la previa notificación de liquidación y concesión de un plazo de 8 días para hacerlos efectivos.

En este caso una vez vencido con creces al periodo de aplazamiento pactado sin que los demandados hubieran hecho efectiva la deuda, la actora en octubre de 2009, en uso de la citada facultad, dio por rescindido el aplazamiento, renunciando incluso a la ínfima cantidad pendiente de pago del principal, y exigió en la demanda presentada el pago de los intereses cuyo calculo correcto según el tipo pactado en el contrato nunca ha sido discutido por los demandados, antes al contrario, en la audiencia previa, mostraron conformidad con la cantidad reclamada por este concepto, bien que minorada en la cuantía de 91,02 €, que había sido abonada por los mismos tras la presentación de la demanda, pago posterior a la presentación de la demanda que sin perjuicio de su toma en consideración en fase de ejecución no impide la integra estimación de la misma, al ser absolutamente irrelevante pues es sabido que a efectos de determinar la existencia y cuantía de la deuda ha de estarse a la fecha de presentación de la demanda si se tiene en cuenta que en virtud del principio de la perpetuatio iuris dictionis la situación de hecho que ha de ser tenida en cuenta es la existente en ese momento y no la de la citación o emplazamiento de la parte demandada, siempre aleatoria en cuanto dependiente de circunstancias en todo ajenas a la parte que denuncia la existencia de un incumplimiento contractual.

La existencia por ello de liquidación y reclamación extrajudicial previa que impone la recurrida no puede reputarse aquí aplicable interpretando el contrato en su total contexto.

Es cierto que las partes en la estipulación segunda asi lo establecen, pero esa necesidad de liquidación previa solo puede reputarse aplicable al supuesto de pago anticipado por los deudores del principal, a que se refiere el apartado b) de la estipulación primera, no en los de rescisión que no la exigen, ni incluso tampoco al supuesto en el de que el pago se hubiera hecho ajustado al cuadro de amortizaciones pactadas en el apartado a), al que se acogieron los deudores demandados, bien que con constantes incumplimientos, pues en tal caso la cuantificación de los mismos, conocida la total suma adeudada, el importe de cada amortización y el interés anual fijo pactado, el montante de la deuda por este concepto era perfectamente liquido al depender exclusivamente de la realización de una simple operación aritmética.

La iliquidez apreciada en la recurrida no puede estimarse concurrente, ni tampoco la ausencia de vencimiento, toda vez que además de que el plazo pactado ya había vencido cuando la actora rescindió el contrato y dio por pagado el total importe del principal ya había precluido con creces el máximo de aplazamiento pactado y en estas condiciones la previsión aplicable es la del ultimo párrafo de la estipulación primera in fine ya transcrita, que no exige ese requerimiento y plazo de 8 días para hacerlo efectivo, tanto mas cuando hubiera bastado a los demandados para obviar los gastos que su reclamación judicial lleva aparejada con allanarse a la reclamación antes de contestarla, momento en que ya habia precluido el citado plazo, y que les hubiera evitado, ante la inexistencia de reclamaciones previas reconocidas, el pago de las costas.

Ha de reputarse por todo ello procedente la reclamación de intereses instada en la demanda, sin que a ello pueda suponer obstáculo alguno la tolerancia en el pago irregular y retrasado mantenida por la actora durante el largo iter contractual a que se extendió el aplazamiento del pago del principal, toda vez que no puede estimarse acreditado que esa tolerancia respondiera, como se invoca por los demandados, a la existencia de pacto o acuerdo verbal alguno de flexibilización de pagos según las posibilidades económicas de los deudores obligados a hacerlo efectivo. Ese acuerdo o pacto verbal ha sido expresamente negado por el legal representante de la actora en la declaración prestada en el acto del juicio y sobre el mismo los demandados no han practicado prueba alguna para adverarlo.

No consta por ello que esa tolerancia hubiera respondido en ningún momento a un consentimiento de la acreedora con tal situación sino a una a situación impuesta unilateralmente por los deudores demandados que solo tendría relevancia jurídica a efectos de prescripción del derecho a reclamar lo adeudado, aquí inaplicable al no haber transcurrido el plazo legalmente previsto.

Además, ha de tenerse en cuenta que, por regla general, en nuestro derecho el silencio no equivale a una declaración de voluntad que en este caso pueda tomarse como un consentimiento tácito de la actora al retraso sistemático en los plazos y cuantía de las amortizaciones abonadas, de ahí que a la inactividad resolutoria de la misma en este caso durante el tiempo anterior en que se produjeron esos incumplimientos, no puede dársele la eficacia de un consentimiento presunto a tal situación con renuncia a la facultad rescisoria reconocida en el propio contrato, sobre todo teniendo en cuenta que la renuncia de derechos ha de ser clara, explícita y terminante sin que pueda deducirse de actos de dudosa significación.

CUARTO.- Procede asi con acogimiento del recurso la integra estimación de la demanda, lo que determina se impongan las costas causadas en la primera instancia a los demandados, de conformidad con el principio objetivo del vencimiento del art. 394.1º de la L.E.Civil .

En cuanto a las del recurso, al acogerse el mismo no procede hacer expresa mención ( art. 398 2º de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recuro de apelación deducido por la mercantil COMERCIAL GRAFER S.A . contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Oviedo, en autos de juicio ordinario num. 1282/2010 a que el presente rollo se refiere, seguidos a su instancia contra DOÑA Adelina Y DON Jose María , sentencia que por ello se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar con integra estimación de la demanda condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de SIETE MIL NO VECIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS , con mas los intereses legales de demora desde la interpelación judicial y los procesales del art. 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de esta sentencia.

Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer expresa mención de las causadas por el recurso.

Asi por esta sentencia que es susceptible de recurso de casación (por la vía del interés casacional) y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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