Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 331/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00002/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 2/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a doce de enero de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 196/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 331/2011, entre partes, de una como recurrente D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO, y de otra como recurrido D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigido por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "debo desestimar y desestimo íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por Don Juan Ramón contra Don Cosme , absolviendo a éste en relación a los pronunciamientos solicitados en su contra, con condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Desestimada la acción interdictal de Don Juan Ramón contra Don Cosme para tutela sumaria de la posesión, relativa a dos fincas titularidad de aquél -parcelas catastrales Nº NUM000 y Nº NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Cisla- en que según la demanda el Sr. Cosme realiza actos perturbadores consistentes en paso a otros predios, frente a dicha resolución se alza el actor alegando "error en la valoración de la prueba y en la apreciación de la ley y el derecho al desestimar...la demanda presentada" y argumenta como tesis central que el demandado reconoció en el Juicio la perturbación y su voluntad de persistir en ella.
TERCERO.- Tiene interés recordar como postulados que presiden la valoración de la prueba en nuestro sistema los de libre apreciación, estimación conjunta y acomodo a la sana crítica, principios con reflejo en numerosos preceptos y de los que se hace eco la doctrina legal, descartando en cualquier caso pueda prevalecer el subjetivo criterio de los litigantes en defensa de sus intereses sobre la ponderación imparcial del Juzgador, sólo sujeto a las reglas de la lógica y el raciocinio y a determinadas pautas marcadas por el legislador en la evaluación de ciertos medios probatorios, admoniciones que en modo alguno se enfrentan a la apreciación conjunta como método para formar la convicción judicial.
A propósito de la valoración del interrogatorio de las partes advierte el primer inciso del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "si no contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial", disciplina que condiciona la posible fijación como verdaderos de hechos reconocidos a la compatibilidad con el resultado de otras pruebas, intervención personal del litigante y carácter en absoluto perjudicial a quien los manifiesta, entrando en juego para todo lo demás las reglas de la sana crítica, conforme al segundo párrafo del precepto.
Partiendo de esta consideración, la pretendida virtualidad del interrogatorio del demandado para corroborar la tesis de adverso no existe. El Sr. Cosme prestó declaración en el juicio, reconociendo el enclavamiento de sus parcelas y que durante décadas ha accedido a las mismas atravesando los predios ajenos en barbecho, y negó haber transitado por las fincas del actor desde el día 10 de febrero de 2011 -fecha a partir de la cual se refiere la demanda y se ciñe el objeto de contienda-, refiriendo a periodos anteriores a la denuncia ante la Benemérita -formulada el día 10 de febrero- y a la advertencia que le hizo el Juez de Paz -con anterioridad- el tránsito por las fincas de adverso, al carecer las propias de acceso desde el camino público. Por tanto no existió un paladino reconocimiento de la perturbación, como dice el recurrente.
Al margen de esto los testimonios vertidos en el Juicio por Don Rodolfo , a la sazón Juez de Paz de Cisla, quien relató haber mediado para solucionar el conflicto y que si en un principio -según creía recordar el testigo- el demandado manifestó su intención de paso por una parcela del actor para abonar, después le comunicó haber atravesado una finca propiedad de un tercero -Don Ángel Jesús -, y por Don Dionisio , quien reconoció ser autor de las rodaduras existentes en el mes de febrero de 2011 en la finca Nº NUM001 , pues la atravesó para acceder a la Nº NUM003 , propiedad de un familiar, desvirtúan la tesis de la demanda, y dejan ayuna de prueba la existencia de inquietación que justifique la tutela pretendida.
CUARTO.- Un último reproche se hace a la sentencia, imputando vicio de incongruencia omisiva por no resolver todas las acciones ejercitadas en la demanda, pues, se dice, nada dispone sobre la retención posesoria suplicada.
Aunque en ese aspecto el escrito inicial entraña cierta confusión -el encabezamiento dice interpuesta "demanda de juicio verbal sumario para retener o recobrar la posesión", en el cuerpo del escrito se relata actos de mero inquietamiento sin privación posesoria, y el suplico entremezcla la petición de que el Sr. Juan Ramón sea mantenido en la posesión del total de la superficie con la necesidad de reposición posesoria y cese de los actos perturbatorios- la realidad es que la sentencia desestima en absoluto la demanda, sin distinguir y refiriendo el rechazo a "la acción de tutela sumaria de la posesión", y el fundamento jurídico primero, en virtud del cual ha de ser interpretado el Fallo, niega la existencia de perturbación -tanto más el despojo, que si bien se ve no es aducido con claridad, pues requeriría pérdida posesoria del actor, lo cual no se afirma-, por lo que, en suma, la congruencia y exhaustividad exigibles por mor del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil están satisfechas.
QUINTO.- En mérito a estas consideraciones procedía desestimar la demanda, y ahora el recurso, confirmando la resolución de instancia e imponiendo al apelante las costas de esta alzada, ex artículos 398 y 394 de la Ley procesal civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ramón contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en el procedimiento civil Nº 196/2011 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
