Sentencia Civil Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 192/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 2/12

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecisiete de Enero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 192/2011, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J.DIAZ FERNANDEZ S.L. , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y como parte apelada, D. Pablo y Dª Ángela , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17/1/11 , cuyo Fallo es como sigue:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Raniero Fernández Pérez en nombre y representación de doña Ángela y don Pablo contra la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J. DÍAZ FERNÁNDEZ, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos noventa euros con cincuenta y dos céntimos (54.790,52 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviéndola de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la procuradora doña Natividad Alfonsín Somoza en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J. DÍAZ FERNÁNDEZ, S.L. contra doña Ángela y don Pablo debo declarar y declaro bien resuelto por parte de la vendedora el contrato de compraventa privado suscrito por las litigantes de fecha 25 de enero de 2007, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J.DIAZ FERNANDEZ S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día catorce de diciembre de dos mil once, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- CONSTRUCCIONES Y POROMOCIONES J. DÍAZ FERNÁNDEZ, como vendedora, y Dª. Ángela y D. Pablo , como compradores, celebraron el día 25 de enero de 2007 un contrato de compraventa de vivienda.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la reconvención, declaró bien resuelto por la vendedora el contrato de compraventa. Estimando parcialmente la demanda condenó a la vendedora a abonar a los compradores la cantidad de 54.790,52 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, que estos habían entregado a cuenta del precio.

SEGUNDO.- La vendedora interpone recurso de apelación y dedica buena parte de su recurso a realizar consideraciones críticas sobre las argumentaciones que la sentencia recurrida contiene en relación con la resolución contractual.

No tiene sentido analizar y valorar esas consideraciones. La decisión judicial sobre la resolución del contrato fue favorable a la apelante. Se estimó su pretensión sobre la resolución del contrato diciendo que la resolución por la vendedora estaba justificada. La decisión sobre la resolución judicial no causa ningún gravamen o perjuicio a la vendedora. Sin gravamen no puede haber impugnación.

TERCERO.- La vendedora impugna el pronunciamiento en el que se la condena a devolver a los demandados la cantidad que estos le habían entregado. La apelante sostuvo en su reconvención que los compradores debían perder esa cantidad como consecuencia del pacto comisario contenido en la estipulación 7 a) del contrato privado de 25 de enero de 2007.

La estipulación 7 a) del contrato establece que en caso de que la compradora no abonara las cantidades pactadas en el contrato en el plazo y forma establecidos podrá la compradora dar por resuelto el contrato previo requerimiento notarial. Esta clausula ha de ponerse en relación con la estipulación 2, en la que se pactó la forma de pago haciendo constar que 51.206,10 euros, más el I.V.A., se entregaron a la firma del contrato y que el esto del precio se pagaría a la firma de la escritura pública.

La sentencia de primera instancia interpreta con rigor el contrato y, tras exponer la jurisprudencia sobre las arras penitenciales, concluye que el dinero fue entregado por los compradores como parte del precio y con carácter confirmatorio del contrato.

La STS de 11 de noviembre de 2010 recuerda que "La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias , que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009 )". Añade que la jurisprudencia de la Sala, "al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996 , 24 de marzo de 2009 ).

La lectura del contrato de compraventa deja claro que en su estipulación 7 a) no se pacta la existencia de arras penitenciales. Lo que se establece en esa cláusula es la posibilidad de que la vendedora resuelva el contrato si la compradora no cumple su obligación principal. Una cosa es la facultad de resolver el contrato por incumplimiento, consagrada con carácter general en el artículo 1124 del Código Civil . Otra muy distinta la posibilidad de desligarse o desistir del contrato perdiendo lo entregado, a que se alude en el artículo 1454. El carácter penitencial o penal de una cláusula ha de expresarse claramente. En ningún punto del contrato se dice que los compradores pueden perder la cantidad entregada. No cabe deducirlo de un pacto sobre la facultad de resolver en caso de incumplimiento. A lo que se añade que en la estipulación 2, con toda claridad, se hace referencia a la cantidad entregada a la firma del contrato como parte del precio, sin mayores adiciones.

De ello se sigue que la cantidad entregada lo fue "como pago anticipado del precio y como confirmación del negocio celebrado". Así lo dice de forma precisa la sentencia de primera instancia. La consecuencia es que acordada la resolución esa cantidad ha de ser reintegrada. La resolución tiene eficacia retroactiva respecto de las prestaciones de las partes: se intenta colocar a las partes en la situación en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado.

La resolución confiere al perjudicado por el incumplimiento la facultad de pedir el resarcimiento de los daños ( artículo 1124). La parte apelante no ha ejercitado esa facultad. En su reconvención dijo expresamente que no reclamaba los perjuicios. El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas en segunda instancia. Las referencias vagas e inconcretas que se hacen en el recurso a los perjuicios sufridos, por obras realizadas o por otros conceptos, carecen de consecuencias y no pueden ser examinadas. La vendedora no ha actuado una pretensión indemnizatoria.

CUARTO.- La condena al pago de los intereses de la cantidad reclamada no ofrece duda. El efecto retroactivo de la resolución genera la obligación de restituir el dinero recibido. Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, como es el caso, y el deudor incurre en mora debe pagar los intereses convenidos, y a falta de convenio el interés legal ( artículo 1108 Código Civil ). El deudor incurre en mora desde que se le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación ( artículo 110 Código Civil ). La reclamación judicial se produce con la presentación de la demanda.

Nada tiene que ver con lo dicho que la resolución del contrato fuese consecuencia del incumplimiento de los compradores. La obligación de restituir la prestación recibida surge de la resolución del contrato, con independencia de cuál haya sido la causa de la resolución.

QUINTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES J. DÍAS FERNÁNDEZ S.L. y se confirma la sentencia de fecha 17 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 481/2010 , con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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