Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 617/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 617/11 - AUTOS Nº839/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 2/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº617/11 - los autos de Juicio Ordinario nº 839/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Carlos representado por la Procuradora Dª. Celia Alameda Gallardo contra Inmobiliaria Vegas de Guadaira S.L representado por el Procurador D. Juan Montenegro Rubio y contra Dª. Ofelia .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Luis Carlos frente a Inmobiliaria Vegas de Guadaira S.L. y estimando parcialmente la reconvención formulada por esta última frente al actor y Dña. Ofelia debo condenar y condeno a los demandados a cumplir el contrato de fecha 7 de diciembre de 2006 abonando la cantidad estipulada en el mismo así como los intereses legales de dicho importe desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, otorgando el demandado escritura de compraventa del inmueble, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por todas las partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- La entrega de la vivienda en construcción, que se llevaba a cabo en el término municipal de Espartinas (Sevilla), se pactó para el tercer trimestre del año 2008, fijándose un término de prórroga por las partes de ciento veinte días. Con fecha 8 de enero de 2009, se solicitó la licencia por primera ocupación, o sea, dentro del plazo de prorroga convenido, pero no se otorgó la licencia solicitada hasta el día 20 de junio de 2009. El requerimiento, o comunicación de rescisión del contrato se efectuó mediante carta remitida pro vía notarial el once de febrero de dos mil nueve. El supuesto de demora en la entrega, se encuentra contemplado en la cláusula tercera del contrato de compraventa, para el supuesto de no entrega dentro del tiempo pactado, o salvo de los supuestos de fuerza mayor o de demora por causa no imputable a la vendedora , en cuyo caso entre dos opciones, la comparadora, en este supuesto opta por la rescisión (el documento se refiere a resolución) con devolución de las cantidades satisfechas incrementadas con el interés legal mas dos puntos. El comprador no había cumplido con sus obligaciones contractuales, al no haber abonado al menos los plazos de junio, julio y agosto de dos mil ocho, no encontrándose, por tanto, en condiciones de resolver o rescindir el contrato.
Conforme considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de dos mil nueve , se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 (RJ 1981, 1479), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9447), 18 noviembre 1993 (RJ 1993, 9150 ) y 7 marzo 1995 (RJ 1995, 2149) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio 1981 (RJ 1981, 2533 ) y 13 de marzo 1986 (RJ 1986, 1250) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 (RJ 1983, 1467). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 (RJ 1980, 4744 ) y 8 junio 1993 (RJ 1993, 4467).
Como afirma la sentencia de 28 de septiembre 2000 (RJ 2000, 7533), en referencia al contrato de arrendamiento de obra, asimilable al supuesto de compraventa de inmuebles en construcción " la mora no es un supuesto de incumplimiento (rectius, definitivo), sino un caso de cumplimiento tardío de la obligación, porque en forma alguna se puede decir que concluida la obra, haya incumplimiento por el contratista y se pueda pedir de forma solvente la resolución contractual, ya que lo que únicamente se puede solicitar por el dueño de la obra, de acuerdo en el artículo 1101 del Código Civil (LEG 1889, 27), es la indemnización de daños y perjuicios que ese retraso ha producido a la parte contraria, que no ha sido solicitada en el presente caso.
TERCERO.- Deben imponerse a la actora las costas de 1ª Instancia emanadas de la acción por ella ejercitada ( art.394.1), así como las de su recurso ( art.398.1 L.E.C ). No procede pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención opuesta por la demandada (394.1 L.E.C), así como tampoco en cuanto a las de su recurso ( art.398.2 L.E.C ). Respecto de la cuantía se impugnó en la contestación a la demanda, por estimar no debía fijarse en la cantidad del precio a devolver a la compradora-actora, sino en el total precio de la finca objeto del contrato cuya rescisión se solicitaba: no se cuestiona la clase de procedimiento por razón de la cuantía, pues tanto la señalada por la actora como la fijada por la demandada, determinan la adecuación del Juicio Ordinario. Por tanto no nos encontramos ante el supuesto/s contemplados en el art.255 de la Ley de E . Civil. La cuantía debe ser el total valor del precio del bien cuya compraventa se pide se rescinda o resuelva, o sea, 348.927€. ( art.251- regla 8ª, L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia, en cuanto se condena a la actora principal al pago de las costas de 1ª instancia emanadas de la acción por ella ejercitada, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las de la reconvención. Se mantienen los restantes pronunciamientos. Se condena a la actora-apelante al pago de las costas de su recurso. Sin pronunciamiento en cuanto a las del recursos de la demandada-apelante, a la que se devolverá el deposito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
