Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 348/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100019
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 2
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Nueve de Enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal, sobre acción confesoria de servidumbre de paso, seguidos en primera instancia con el núm. 616/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 348/2011 , a instancia de Dª. Bibiana , D. Fidel , D. Laureano , D. Raúl , D. Jose Enrique , Dª. Isabel Y Dª. Rebeca representados en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendidos por el Letrado D. Víctor Manuel Camacho Adarve, contra Dª. Angelina Y D. Augusto , representados en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Marina Esther de Ruz Ortega y defendidos por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Villacarrillo, con fecha 19 de Enero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBIENDO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Pérez Espino, y en su consecuencia DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª. Bibiana y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Augusto y Dª. Angelina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las parte, que turnadas a esta Sección Segunda, se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba y consiguientemente en la no aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, ya que la demandada en el acto de conciliación celebrado el 17 de Marzo de 2009 en el Juzgado de Paz de Santiago-Pontones, reconocen la existencia de la servidumbre de paso y que la misma discurre por su propiedad, por lo que se dan todos los requisitos para que prospere la acción confesoria de servidumbre de paso ejercitada.
La resolución recurrida desestima la demanda por entender que no consta acreditada la existencia de la servidumbre voluntaria, ni por título ni escritura de reconocimiento de predio sirviente, ni por sentencia firme, ni tampoco la servidumbre forzosa o legal, al constar la existencia de un camino público que da acceso a la finca de los actores.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, art. 530 del Código Civil , siendo las servidumbres legales las que se establecen por la ley y voluntarias las que se establecen por la voluntad de los propietarios. En el caso presente la apelante considera que se dan los requisitos para la existencia de la servidumbre voluntaria de paso y ello en función de que los demandados lo han reconocido así en el acto de conciliación de fecha 17 de Marzo de 2009. No obstante de la lectura del mencionado documento no se deriva el reconocimiento por los demandados de la servidumbre de paso y ello sin duda debido al interés de la actora de que no pudiendo acreditar la existencia de la servidumbre a través de título o sentencia firme, alega la no aplicación por el juzgador a quo de la doctrina de los actos propios, pero es que como se ha expuesto tal pretendido reconocimiento no se constata por este Tribunal, por lo que difícilmente puede prosperar el motivo alegado por el apelante en función del error en la valoración de la prueba, pues la valoración de la prueba por el juez a quo no es ilógica ni arbitraria, sino conforme a las reglas de la razón y de la sana crítica.
En efecto, los demandados no reconocen en el acto de conciliación ninguna servidumbre de paso sobre su propiedad y es que reconocer que la actora accede a su finca a través de un camino o vereda no significa el reconocimiento de servidumbre alguna, por lo que tampoco resulta de aplicación la doctrina de los actos propios que el apelante considera inaplicada a los fines de obtener una revocación de la sentencia de instancia. A mayor abundamiento el título de propiedad de la actora no refleja la existencia de ninguna servidumbre en beneficio de dicha propiedad, por lo que no procede el motivo de apelación esgrimido por la representación apelante y en consecuencia debe decaer la acción confesoria de servidumbre esgrimida.
SEGUNDO.- Respecto de la petición subsidiaria del apelante en torno a la constitución de una servidumbre forzosa o legal, tampoco dicha alegación puede tener acogida en la alzada y ello por cuanto no concurren los requisitos que exige el art. 564 del Código Civil para tal establecimiento, es decir la finca ha de estar enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público y en el caso presente no concurre tal supuesto, pues la actora tiene acceso a camino público a través de la calle Huertos de Pontones, por lo que la constitución forzosa o legal de la servidumbre no tiene cabida en el presente supuesto y en consecuencia el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme a los dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil .; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 19 de Enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal, sobre acción de confesoria de servidumbre de paso, seguidos en dicho Juzgado con el número 613 del año 2010, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

