Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 691/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00002/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0016484
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000233 /2011
Apelante: Guadalupe
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: ÁNGEL FERNÁNDEZ ARGÜELLO
Apelado: CP DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE PONFERRADA, Luis Antonio
Procurador: ,
Abogado:
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 2/2012
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A TRECE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ponferrada, en los autos de Procedimiento Verbal Nº. 233/11, en el que ha sido apelante Dª. Guadalupe , representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE PONFERRADA, representada por la Procuradora Sra. Abella Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación de Doña Angustia actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en al C/ DIRECCION000 , NUM000 de Ponferrada frente a doña Guadalupe debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1410 euros más los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, así como al abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 3 de Mayo de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La Comunidad de Propietarios a la que pertenece la demandada formula demanda ejercitando una acción de reclamación de cantidad correspondiente a cuotas ordinarias y 1400 euros por una derrama extraordinaria. Este último concepto es objeto de controversia.
Contra la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandada, se interpone recurso de apelación.
La parte recurrente alega nulidad radical de la junta de propietarios en que se adoptó la derrama y el acuerdo adoptado por no haber sido convocada la demandada a las juntas ni notificado posteriormente el acuerdo, existiendo modificación de los coeficientes de propiedad en la distribución de la derrama aprobada. Señala que la nulidad radical es insubsanable y no sometida a plazo de caducidad, siendo oponible por vía de acción y de excepción e incluso apreciable de oficio.
SEGUNDO.- Acuerdos de la Comunidad de Propietarios. Exigibilidad e Impugnación.
Además de coincidir con la argumentación expuesta en la Sentencia de Primera Instancia debe recordarse, en cuanto a la acción de reclamación ejercitada por la Comunidad de Propietarios, que el artículo 9.1.E. de la LPH dispone el deber de contribución de cada comunero, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que dichos gastos pueden ser ordinarios como extraordinarios y los primeros periódicos fijos o periódicos no fijos.
La comunidad demandante tiene totalmente acreditados los hechos constitutivos de su pretensión, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante la aportación documental. Frente a tal prueba, por la recurrente se afirma que la junta de propietarios en la que se toma el acuerdo es nula por falta de convocatoria y de notificación de los acuerdos.
Tal como fundamenta la Sentencia recurrida, es evidente que los acuerdos de la Junta en los que se determina la obligación de pago de una derrama extraordinaria, mientras no sean impugnados legalmente, son obligatorios y vinculantes para todos los comuneros. Es decir, lo que permite la L.P.H., y que perfectamente recoge la sentencia recurrida, es la impugnación de un acuerdo que -"ex lege" ( art.18 L.P.H .) es ejecutivo-. Una vez firme el acuerdo comunitario, esa decisión o acuerdo no puede revisarse por los Tribunales. Lo contrario supondría paralizar la vida de estos entes tan especiales y sensibles (por su composición y mecánica económica) como son las comunidades de vecinos.
La deuda reclamada está aprobada por un acuerdo de la Junta de Propietarios, no pudiéndose ahora discutir el complimiento de los requisitos de convocatoria y la válida notificación del contenido de la junta, pues no consta en forma alguna que la demandada impugnara dicho acuerdo, lo que significa que el mismo es eficaz y vinculante.
Y sobre las alegaciones de nulidad radical de los acuerdos adoptados podemos hacer mención a la reciente Sentencia de esta Sección Primera de la AP de León de fecha 6 de Octubre del 2011 en la que se concretan los siguientes extremos: " La doctrina jurisprudencial ha mantenido la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal y el art. 18 LPH establece la validez y ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios desde su adopción y notificación a los miembros de la Comunidad, mientras no sean impugnados judicialmente vía acción impugnatoria. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión, de tal forma que transcurrido el plazo para su impugnación los mismos quedan sanados y son vinculantes para todos los comuneros. Así la reciente STS de 16.5.2008 señala que "Sobre la controversia existente de que acuerdos se consideran nulos o anulables habida cuenta de la normativa existente al respecto en la LPH, en cuanto a los correspondientes requisitos a que se contrae su art. 16, el hecho de que para determinados acuerdos la citada ley exija el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo adoptado sin dicho requisito de la unanimidad está viciado de nulidad radical o absoluta, pues la jurisprudencia tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad -30 días- que establece la regla cuarta del art. 16 LPH , sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina que acaba de ser expuesta, la jurisprudencia tiene, asimismo, declarado expresamente que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( SS TS 4 Sep. 1991 , 19 Nov. 1996 y 7 Jun. 1997 ), ( S.T.S. 26.6.98 )".
En este supuesto no se está planteando la nulidad radical de los acuerdos cuestionados pues la parte considera vulnerada las normas de la ley de propiedad horizontal sobre convocatoria de Junta y notificación de los acuerdos que podrían entonces ser objeto de impugnación dentro de los plazos legales pero que en ningún caso se considerarían afectados de nulidad radical o absoluta, discrepando de los argumentos expuestos en el escrito de recurso.
En definitiva, la prueba documental se considera suficiente para entender justificada la existencia del acuerdo comunitario y ha sido correctamente interpretada por la Juez de Primera Instancia. Por tanto, existiendo un acuerdo válido y no impugnado que establece el importe de la deuda y la cuantía de la derrama extraordinaria aprobada, procede confirmar la resolución recurrida, desestimando íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas de esta alzada.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida e imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Guadalupe , y se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada en los autos de Juicio Verbal 233/2011, en fecha 3 de Mayo de 2011, con imposición de Costas a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.

