Sentencia Civil Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 678/2011 de 11 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100008


Encabezamiento

Rollo nº 000678/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000605/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Maximiliano , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA LUISA VINUESA GALIANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra como demandado/s - apelado/s MUEBLES STYL, incomparecida en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CARLET, con fecha dieciocho de enero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. SOLER MONFORTE en nombre y representación de D. Maximiliano , resuelvo el contrato de arrendamiento concertado verbalmente en fecha junio de 2005 entre la entidad MUEBLES STYL-2, S.L. y Maximiliano , relativo al local sito en la Avda. Reyes Católicos, nº 30-B de la localidad de Benifaió, (Valencia), CONDENO a la entidad MUEBLES STYL-2, S.L., a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la Avda. Reyes Católicos, nº 30-B de la localidad de Benifaio (Valencia), apercibiéndole de lanzamiento caso contrario".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día nueve de enero de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante se formula el presente recurso sólo por la no imposición de costas a la demandada que la sentencia de instancia acuerda ante su allanamiento a la demanda y, se funda, en que sí concurre la mala fé que, según el art.395.2 de la LEC , autoriza a tal imposición por mediar requerimiento previo, fehaciente y justificado de desalojo a la misma fin del plazo del arriendo del local cuya resolución por esta causa es objeto de la presente.

Dicha demandada no se opuso al recurso.

SEGUNDO .-- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas a la luz del Art.395 de la LEC y de la doctrina sobre él, en relación con los motivos del recurso, en base a lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 , al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.

Por otro lado, la reciente sentencia del T.S. de 13 de octubre de 2003 -EDJ2003/110425- ha precisado que las excepciones la regla del vencimiento, han de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma.

Por último, el criterio de las sentencias de la AP Teruel de 12.01.2.002 -EDJ2002/5208 -y de la AP de Huelva, 1ª de 14.01.02 -EDJ2002/10037 -, es, respectivamente, admitir como suficiente la carta del abogado, -lo considera requerimiento- al haber una clara y evidente voluntad de reclamar, y de apreciar que tales requerimientos en caso de allanamiento deben ser entendidos en sentido amplio.

2)Según esta doctrina, bajo cuya prisma se ha de analizar el requerimiento a que el repetido Art.395 equipara la mala fé, en el caso de autos consta que éste se practicó por burofax de 13 -2-2009 sí entregado a la demandada por medio de su empleada y para el desalojo del local objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución por expiración de su plazo es el objeto de esta litis .Interpuesta la demanda el 23-7-09 la misma parte no cumplió con tal requerimiento y se allanó a ella el 25-11-2009, por lo que aquélla mala fé se aprecia y el recurso se ha de estimar con la condena en costas que postula .

TERCERO .- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C . 1/2000, al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Maximiliano , contra la sentencia de fecha 18 de enero del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de CARLET , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que las costas de la instancia se imponen a la demandada .Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por razón de la materia y/o extraordinario por infracción procesal.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Doy Fe.: La anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de enero de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.