Sentencia Civil Nº 2/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 2/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 669/2011 de 04 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/000868

A.p.ordinario L2 / 669/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 58/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EXBASA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMÉNEZ SISTIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: VICORGILTA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: ELENA BRAVO GÓMEZ

SENTENCIA Nº 2/2012

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D. JOSÉ ANGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de enero de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 58/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de EXBASA S.L., apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JIMÉNEZ SISTIAGA contra VICORGILTA S.L., apelado - demandante, representado por el/la Procurador Sr. LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y defendido por la Letrada Sra. BRAVO GÓMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de mayo de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 2 de mayo de 2011 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta el Procurador D. Luis López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de "VICORGILTA, S.L.", contra "EXBASA, S.L.", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 6815,87 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC

SEGUNDO.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 669/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por Vicorgilta SL contra Etxebasa SL, en reclamación de seis mil ochocientos quince euros con ochenta y siete céntimos (6.815,87) , que corresponden al precio de las redes de seguridad y líneas de vida que la actora alquiló a la demandada, que se relacionan en la factura nº 221/2008, a la que se opuso la demandada aduciendo que las redes de seguridad que le entregó la actora no eran las solicitadas ni cumplían las exigencias establecidas en la norma UNE 1263., se dictó sentencia que estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y al pago de las costas procesales, y, frente a la misma se alza la demandada que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, insistiendo en la diversidad entre el material solicitado y el entregado y la procedencia de la desestimación de la demanda por aplicación de la excepción de contrato no cumplido.

SEGUNDO. - Del numerario que se reclama en concepto de precio no abonado de material de seguridad -seis mil ochocientos quince euros con ochenta y siete céntimos (6.815,87)- la cifra que corresponde al precio de las redes de seguridad -1520 euros mas IVA del 16%-, no alcanza la cuarta parte del total pendiente de pago, por lo que es claro que la oposición no puede prosperar en los términos que se formula (íntegra desestimación de la demanda).

Y tampoco procede la minoración del débito reclamado por entrega de cosa distinta respecto a las redes de seguridad.

Como declara la STS 25 de febrero de 2010 la doctrina de "aliud pro alio" contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad , provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Entre las sentencias que reseña que se expresan en igual sentido, las de 16 de noviembre de 2000 y 31 de julio de 2002 , la primera de las citada declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y, consiguientemente, se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. Así, es doctrina del Tribunal Supremo recogida entre otras en STS 19 de junio de 1995 que los incumplimientos accesorios no tienen en la "exceptio non adimpleti contractus", ya que atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida, ello no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende, no evidencia la frustración del contrato de compraventa para el apelante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 ).

Pues bien, en el caso la demandada encargó a la actora redes de seguridad que respondieran a las características de "sistema de red vertical bajo norma EN-1263-1 EN-1263-2 según normativa europea UNE EN 1374 UNE 795" y las redes entregadas por la actora fueron tipo "S" que, posteriormente, tras las quejas de la demandada fueron sustituidas por redes tipo " U". Sin embargo, no cabe apreciar incumplimiento por inhabilidad del objeto porque las redes inicialmente entregadas , las tipos "S", ofrecen mayores prestaciones que las tipo " U" pues pueden ser utilizadas tanto para cubrir huecos en horizontal como en vertical, es decir que aportan protección protegen frente a mayores riesgos y no se ha demostrado que las que se entregaron después en sustitución de las que habían sido entregadas inicialmente no cumplieran las prescripciones exigidas por la norma UNE 1263 pues las redes se colocaron en la obra, como puede verse en las fotografías aportadas por la actora, sin que conste queja por deficiencia durante el uso y las manifestaciones de inadecuación a las exigencias reglamentarias provenientes de las declaraciones de referencia del entorno de la demandada están en contradicción con las emitidas por quienes han depuesto a instancia de la actora, sin que haya practicada prueba objetiva con finalidad de acreditar la no adecuación de las redes entregadas a la demandada a las prescripciones de seguridad UNE 1263. Y conforme a las disposiciones en materia de carga de prueba ( art. 217 LEC ) la demanda deberá soportar las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que alega.

TERCERO. - Dado que lo expuesto y razonado comporta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida , se imponen al recurrente las costas causadas en apelación en aplicación de lo dispuesto en el art 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simón, en representación de EXBASA S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao , en los Autos de Juicio Ordinario nº 58/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0669 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 1 de febrero de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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