Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 2/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL
Nº de sentencia: 2/2012
Núm. Cendoj: 30030310012012100005
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:1704
Núm. Roj: STSJ MU 1704/2012
Encabezamiento
D. Juan Martínez Moya
Presidente
D. Manuel Abadía Vicente
D. Julián Pérez Templado Jordán
Magistrados
===========================
En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
Visto por la Sala los autos de demanda de juicio verbal nº 2/2011 sobre acción de anulación de laudo arbitral, interpuesta por la empresa PROINSOL INSTALACIONES SOLARES S.L.U representada por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega y defendida por el Letrado D. Daniel Villar Valero contra la mercantil 'RENOVABLES LORQUÍ, S.L.'
Antecedentes
En cuyo SUPLICO interesaba su admisión y que finalmente se dicte sentencia que declare la nulidad plena del laudo arbitral dejándolo sin efecto alguno, y condenando en costas a la parte demandada que se opusiere, finalmente a través del otrosí digo proponía los medios de prueba cuya práctica interesaba.
En relación con el resto de las pruebas propuestas se dicto providencia el 21-3-12 en la que se acordaba que se resolverían en el acto de la vista
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Manuel Abadía Vicente, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
El juicio presente por anulación de laudo arbitral trae su causa de un contrato de suministro y ejecución de instalación de energía solar fotovoltaica suscrito entre Proinsol (el proveedor) y Renovables Lorqui (el comprador) el 11 de Junio de 2008, en virtud del cual, mediante la modalidad de contrato 'llave en mano', el comprador contrata al proveedor para la construcción y puesta en marcha de una instalación de producción de energía solar fotovoltaica de 640 Kw por el precio de 4.700.000 euros, no incluido el I.V.A., defiriendo la resolución de cualquier controversia o cuantía que se derive del contrato, a arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia.
Como consecuencia del sometimiento de las disputas a arbitraje, Proinsol presentó demanda arbitral ante la Corte de arbitraje de la Cámara de Murcia frente a Renovables Lorquí, reclamándole 353.969,68 euros más la indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en momento procesal oportuno, con los intereses moratorios desde la presentación de la demanda; y, subsidiariamente, para el caso de que Renovables Lorquí alegase no disponer de medios económicos respecto de la cantidad pedida, se le condenase a ceder la titularidad de las instalaciones y los ingresos que se obtuviesen por la producción de energía hasta la completa satisfacción del principal, indemnización, intereses moratorios y costas del procedimiento.
La cantidad reclamada procedía, según la demanda arbitral, de dos conceptos, el primero que asciende a 220.400 euros de cantidades adeudadas del contrato de suministro de energía fotovoltaica, y el segundo de 133.569,68 euros por los daños que produjo al huerto solar, un fuerte temporal de viento ocurrido el 24 de enero de 2009.
En la demanda arbitral Proinsol reconoce en la página segunda de la misma:
a)Que
b)Que en fecha
c)No obstante haber firmado Proinsol el documento en que declara haber cobrado lo pactado en contrato el 3 de diciembre de 2008, presenta un
En función de ese documento, pide los 220.400 euros. Por el contrario, como veremos en ulterior fundamento jurídico, la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia dice que al presupuesto inicial de 5.452.000 euros con I.V.A. incluido
- 86.000 euros correspondientes al vallado, movimiento de tierra, pago de terceros y tasas repes que ya estaba ejecutado.
- 78.481,72 euros referentes a la licencia de obra que estaba incluida en el presupuesto.
La designada para dirimir el arbitraje, dictó laudo el 30 de Junio de 2011, del que interesa retener a efectos de resolución del proceso ante el Tribunal Superior de Justicia los siguientes particulares:
1º.- La actora Proinsol en la comparecencia celebrada el 23 de marzo de 2011 fijó como
2º.- Resultan incontrovertidos en el laudo arbitral los siguientes extremos por ser reconocidos por ambas partes:
-La suscripción de un leasing para efectuar el pago, y aunque el contrato de leasing no es aportado por la parte actora, no obstante tiene conocimiento del mismo, como lo evidencia el contenido del hecho segundo de la demanda, y el apartado cuarto de la instructa aportada sobre hechos controvertidos en la comparecencia de 23 de Marzo de 2011. Sí lo aporta, por el contrario, la parte demandada como documentos números 3 a 10 de la contestación a la demanda, sin que la actora los impugne ni haga observación alguna al respecto en la comparecencia de 23 de Marzo de 2011, pese a ser el momento oportuno al efecto.
-Queda claro por las propias manifestaciones de la actora en la demanda, que la obra se había ejecutado en su totalidad en 25 de Julio de 2008 y se había causado inscripción como instalación de baja tensión en 6 de agosto de 2008, es decir, antes del fin previsto para el contrato en 31 de Agosto de 2008. Así resulta del hecho segundo, apartado cuarto de la demanda y de los documentos 19 a 32 de la demanda, que tampoco han sido discutidos o impugnados por la parte demandada.
3.- La árbitro entiende que la reclamación dineraria derivada de la reparación a consecuencia de los daños sufridos en las instalaciones el 24 de Enero de 2009, es decir, casi cinco meses después de la fecha máxima prevista para la terminación y cumplimiento del contrato de fecha 11 de junio de 2008, que era la de 31 de Agosto de 2008, por lo que los 133.569,68 euros de la reclamación deberá ser realizado en la vía jurisdiccional civil.
Centrado el arbitraje en si procede o no la reclamación de 220.400 euros, el laudo contesta negativamente a la posibilidad de pronunciarse sobre la petición actora de que se declare que el reconocimiento de deuda es un documento falso, tanto en su contenido como en su firma, porque ello supone pronunciarse sobre la comisión o no de una infracción penal, lo que no es materia de libre disposición conforme a derecho ( artículo 2 núm. 1 de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre ).
Asimismo entiende que la demanda arbitral ha de ser desestimada porque se ha firmado un contrato de leasing a tres bandas, proveedor, banco y cliente, financiando el leasing el 100% de la instalación, porque la cantidad del contrato es la misma que la del leasing, siendo Proinsol la que indicó a la demandada que era mejor suscribir el leasing con personas físicas para intentar percibir una subvención de 30.000 euros del Estado prevista para instalaciones como la contratada, no cuestionando ninguna de las partes en sus alegaciones que el precio sea otro diferente que el señalado en el contrato de 11 de Junio de 2008 y que coincide con el reflejado en los contratos de leasing, pues la parte actora acepta como forma de pago los contratos de leasing aportados como documentos 3 y siguientes del escrito de contestación a la demanda,
El contrato de leasing conlleva que quien pasa a ser el arrendador financiero y titular de las instalaciones pague al 'proveedor', que en este caso sería Proinsol, como así resulta acreditado por los documentos no impugnados por la parte actora: el documento nº 11 de la demanda, que coincide exactamente en su contenido con el aportado en la proposición de prueba de la demandada, designándose como perceptor de los pagos a la propia actora, quien expidió además las correspondientes facturas.
De otro lado, la actora, si alguna reclamación tenía respecto del precio, debió hacerla al banco, al haber aceptado el leasing como forma de pago del precio, como así resulta de su propio escrito de demanda.
No existe ningún concreto incumplimiento contractual que ni se invoca por la actora, ni mucho menos se acredita.
Una vez notificado el laudo arbitral a Proinsol, deduce la citada empresa demanda de anulación del laudo arbitral, con fundamento en el artículo 41, apartado f) de la Ley de Arbitraje , por entender que es contrario al orden público, al haberse denegado en el laudo a Proinsol la práctica de múltiples medios probatorios, como la veracidad de los reconocimientos de deuda firmados por el representante legal de Renovables Lorquí, por importe de 220.400 euros y la falsedad de afirmaciones contenidas en un certificado bancario.
En el objeto de la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, reconoce que el contrato suscrito entre las partes el 11-6-2008 asciende a 5.452.000 euros; pero por primera vez Proinsol dice que, no obstante lo anterior, al presupuesto inicial se descontó un total de 164.481,72 euros, de suerte que el presupuesto fue minorado en 5.287.518,28 euros, abonándoles el demandado 5.063.459,28 euros, que ajustados a la baja resulta una deuda de 220.400 euros.
La demandante acciona ante este Tribunal Superior de Justicia por entender que el laudo es contrario al orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado f) de la Ley de Arbitraje .
Desde siempre los juristas le han tenido un inicial respecto y reserva al intento de buscar una noción de orden público, hasta el punto que uno de los mejores civilistas Federico de Castro y Bravo, considera el intento de encontrar una definición satisfactoria del orden público como un suplicio para la inteligencia que implica caminar por un camino cubierto de espinas.
Vista la dificultad doctrinal para delimitar el mismo, la Sala llegará a la noción más precisa del mismo a través de sucesivas aproximaciones al núcleo del problema.
En una primera aproximación debemos descartar que la interpretación del orden público se pueda realizar a través de la primera proposición que nos suministra el artículo 3 nº 1 del Código Civil vigente que difiere que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', porque justamente la dificultad está en averiguar lo que significa la literalidad expresada en la ley de 'orden público'.
Por ello la interpretación de una norma jurídica no debe hacerse sirviéndose únicamente de elementos gramaticales o acepción rigurosa de las palabras, sino atendiendo a aquellos otros medios lógicos, sistemáticos e históricos que tradicionalmente vienen siendo reconocidos y manejados como instrumentos de la tarea exegética de las normas de Derecho, pues el realismo y la vida jurídica necesita para su plenitud superar todo sistema de aplicación literal para que el objetivo o fin de todo Derecho, que en definitiva consiste en la realización de la justicia, pueda ser alcanzado y cumplido en beneficio de la sociedad y de los particulares, ya que no puede dejar de reconocerse que una interpretación literalista que conduzca a una solución opuesta al sistema o institución en que la norma está encajada, es inaceptable, ya que ello sería tanto como sacrificar la orientación, sentido y finalidad a la que la norma va dirigida en aras de una meticulosidad verbalista sin justificación.
Dentro de esta línea de buscar los antecedentes históricos, la realidad social del tiempo en que vivimos y el espíritu y la finalidad de las normas, nos encontramos que en la redacción del Título Preliminar del
Código Civil con anterioridad a la reforma operada por la
Pero es que en el artículo 11 nº3 en la redacción inicial del Código Civil se decía que 'las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o su bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en país extranjero'.
La imprecisión del concepto de orden público internacional y su falta de concreción nos conducen a afirmar que se trata de una materia eminentemente judicial porque su naturaleza no permite que se suministren al Juez las normas precisas y porque la necesidad especifica de definirlo surge ante el caso concreto sometido a la decisión del Juez.
En el marco que se situaba el precepto ubicado en el artículo 11 nº 3 del inicial Título Preliminar no modificado del Código Civil por la ley de Bases de 1973, la noción de de orden público debe ser interpretada con carácter restrictivo, por tratarse de una excepción al principio de la comunidad de Derecho, y para no hacer ilusoria la aplicación de la ley extranjera declarada de competente por la propia norma del derecho internacional privado del Juez.
En el vigente Titulo Preliminar del Código Civil el artículo 12 nº 3 dispone que 'en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público'.
Pero la excepción de orden público es por su propia naturaleza de carácter variable, elástico y flexible puesto que si, según la jurisprudencia, (S. 5 de Abril de 1966) el orden público está constituido por 'aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos y económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente indispensables para la conservación del orden social en un pueblo y época determinada', es indudable su carácter relativo ligado a la concepción social y política de cada momento histórico, aparte de que, en todo caso, en el campo internacional la excepción de orden público, por suponer una quiebra a la comunidad jurídica universal, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente, pues como dice la sentencia de 19 de Abril de 1982 'una interpretación extensiva se opone a la naturaleza y espíritu de las normas de orden público que, por comprimir la esfera individual de los administrados, deben interpretarse en sentido restringido, no ampliándolas a supuestos no previstos'. El profesor Diez Picazo en su libro 'Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho' considera que constituye un concepto vivificador y corrector del ordenamiento legal en todos sus aspectos, para mantenerle ajustado constantemente al básico sentir colectivo.
El Tribunal Supremo en contadas ocasiones ha utilizado el término orden público para referirse a cuestiones patrimoniales, y, por tanto, esencialmente disponibles, como es el supuesto examinado en la Sentencia de 26 de Octubre de 1988 en base al análisis del artículo 1583 del Código civil que considera que los contratos celebrados a perpetuidad son contrarios al orden público, por oponerse a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria. Como ya dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985 y 26 de octubre de 1998 : 'la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico'.
La promulgación de la Constitución Española en 1978 supuso un giro a la noción de orden público, pues antes de la entrada en vigor de la Carta Magna, la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 954 ) y la doctrina jurisprudencial han venido denegando el reconocimiento y ejecución de sentencias contrarias al orden público del foro. Pero como dice la S.T.C. 43/1983 de 15 de Abril (Ponente Truyol Serra) el concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978 porque aunque los derechos fundamentales y las libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanza plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras Autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por Autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 de la Constitución .
El concepto de orden público es difícil determinar, pues como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Octubre de 1991 , el orden público, junto con la moral, 'son conceptos jurídicos indeterminados que, como tales han de ser aplicados de acuerdo con el total ordenamiento jurídico y vivencias socioculturales', en este sentido ha de señalarse que, en el ámbito del derecho privado, el orden público es contemplado fundamentalmente como un límite al libre juego de la voluntad de los particulares (así los artículos 6 nº2 y 1255 del Código civil que lo imponen como límite a la exclusión de la ley, a la renuncia de los derechos y a la autonomía de la voluntad contractual), límite que se establece en atención a intereses generales que trascienden a los particulares de los actuantes y que, como tales, han de imponerse a éstos.
Además el concepto de orden público no resulta igual de un país a otro, de forma que algunos países, incluso, realizan una clasificación en función a un orden público nacional y otro internacional. En la doctrina patria se entiende que el orden público está constituido por la organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores y, que en la actualidad pertenecen al orden público las materias estrictamente situadas dentro del orden constitucional que no pueden quedar impedidas ni menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares, tesis de la que participaba ya el legislador de 1988 al afirmar en la exposición de motivos de la entonces Ley de Arbitraje que el concepto de orden público por el que se viabiliza la anulación del laudo, habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución.
Se trataría, pues, de salvaguardar los principios y valores más importantes, como el orden social y jurídico del Estado, la estructura institucional del Estado, los intereses esenciales y constitutivos del Estatuto del ciudadano, esto es, los principios básicos o fundamentales de la organización social y jurídica que conforman el ordenamiento jurídico del Estado. Una delimitación más concreta de 'orden público' para aclarar la zona de incertidumbre que comporta este concepto jurídico indeterminado, permite la distinción entre orden público material y orden público procesal. Desde el punto de vista del orden público sustantivo no se pueden someter a arbitraje cuestiones que están fuera de la disposición de las partes, o que los árbitros, al decidir, hubieran vulnerado un derecho fundamental o libertad pública, resultando para el Tribunal Constitucional que sólo atenta al orden público la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas. Atinente al orden público procesal, se trataría de determinar si se ha producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , sin que se haya producido una indefensión real y material constitucionalmente relevante.
En este sentido si por orden público material se entiende el conjunto de principios públicos, privados, políticos, morales y económicosque son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( S.T.C. 15/1987 de 11 de Febrero ) y desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, sólo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Estos criterios han dominado de forma reiterada y constante la jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros ( SS. Del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.987 (A. 9.507 ), 21 de marzo de 1.991 (A. 2.424 ) y 4 de junio de 1991 (A. 4.412)), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1990 ).
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que afectan al orden público, además de las disposiciones de carácter procesal, la ordenación de la sucesión hereditaria (S.T.Supremo de 23 de octubre de 1.992 (A. 8.280)) de la filiación ( SS. del T.S. números del R.A. 7.335/1.990 , 10.490/1990 , 9.449/1.992 Y 3.923/1.993), del nombre y apellidos de las personas físicas (S.S. del T.S. números del R.A. 9.723/1.989 , 9.452/1.989 , 1.661/1.991 , y 2.541/1.993), la legislación sobre marcas (S.T.Supremo de 14 de Diciembre de 1.988, R.A. 9.442), la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad material (S.T.Supremo de 9 de Septiembre de 1.987, R.A. 6.564) y el debate en torno a los derechos fundamentales y libertades públicas ( Sentencia de 9 de Julio de 1.992 (R.A. 6.273 ) y 20 de Marzo de 1.993 (R.A. 2.541)).
Pretende situar la actora en la órbita de 'orden público' las cuestiones mencionadas. Con respecto a tal pretensión, el Tribunal ha de salir inmediatamente al paso de tal maniobra señalando que el 'orden público' no es un cajón de sastre en el que quepa cualquier alegación de quien ha obtenido un resultado desfavorable en la disputa arbitral, de suerte que el concepto de 'orden público' no puede convertirse en una puerta falsa para permitir el control de la decisión de los árbitros; por el contrario, el orden público tiene unos contornos definidos y circunscritos a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.
En modo alguno se ha violado el orden público material o procesal en el proceso arbitral, ni se han transgredido los principios básicos o fundamentales de la organización social y jurídica que conforman el ordenamiento jurídico del Estado, ni, por supuesto se ha vulnerado ningún derecho ni libertad pública en el laudo arbitral.
Efectivamente, la demandante, que es la empresa Proinsol, en la comparecencia celebrada ante la árbitro el 23 de Marzo de 2.011 fijó como hecho controvertido, mediante instructa unida al procedimiento si el reconocimiento de la deuda es un documento falso, tanto en su contenido como en su forma. Es claro que una petición de tal entidad sólo corresponde a la jurisdicción penal, única competente para declarar la falsedad de un documento, por lo que la decisión de la árbitro no declarándose competente para resolver la cuestión es acorde con las limitaciones propias de un simple arbitraje, que no puede pronunciarse sobre materias que no sean de libre disposición de las partes, y la cuestión de la comisión o no de un delito es absolutamente indisponible.
Todas las diligencias de prueba denegadas tienen su causa en la impertinencia, inutilidad, cuestión ajena al arbitraje o estar debidamente ilustrada la árbitro, supuestos que están razonados en el laudo arbitral, que ha sido motivado, y que son incontrovertibles porque el leasing fue aportado con la contestación a la demanda, sin que la actora lo impugnara en la comparecencias de 23 de Marzo de 2011, pese a ser el momento oportuno, siendo un contrato de leasing a tres bandas, proveedor, banco y cliente, financiándose el leasing al 100% de la instalación, dado que la cantidad del contrato de 11-6-2008 es la misma que la del leasing. En cualquier caso si la actora tenía alguna reclamación en cuanto al precio, deberá hacerla al banco.
No concurre, pues, motivo alguno de anulación porque el laudo no es contrario al orden público en el sentido expuesto en esta Sentencia.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 42 nº 2 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre .
En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 nº 1 como criterio de imposición, reforzándose de este modo la teoría procesalista de las costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , abandonando la concepción francesa que veía en esta condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de Proinsol Instalaciones Solares, S.L.U., frente a la demandada Renovables Lorquí, S.L., en acción de anulación de laudo arbitral, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados Titulares de la Sala.
