Sentencia Civil Nº 2/2013...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 82/2012 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100006


Encabezamiento

1SENTENCIA nº 2/13 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1ª ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA Dª Lourdes Molina Romero MAGISTRADOS D. Rafael García Laraña D. Laureano Martínez Clemente En la ciudad de Almería, a nueve de enero de dos mil trece.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 82/2012, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 3107/2010 sobre desahucio por precario en juicio verbal.

Es demandante 'Promociones Gutiérrez Lara, S.L.', representada por la Procuradora Dª María Dolores López Campra y defendida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.

Es demandada Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Sánchez y defendida por el Letrado D. Jerónimo Ojeda Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad 'Promociones Gutiérrez Lara, S.L.' frente a Dª Ruth , declaro haber lugar al desahucio por precario de la citada demandada, de la vivienda sita en la NUM000 planta, letra NUM001 , del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de Almería, condenando a la Sra. Ruth a dejar libre y a disposición de la propietaria la vivienda descrita, y que viene ocupando en precario, con apercibimiento de lanzamiento si no procede a su desalojo antes del día 10 de octubre de 2011, fecha en que tendrá lugar dicho lanzamiento, y todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte actora apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su votación y fallo el día 8 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la demanda origen de la presente litis, interpuesta por 'Promociones Gutiérrez Lara, S.L.' frente a Dª Ruth , la actora ejercita la acción de desahucio por precario, amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basándose en que la demandada ocupa sin derecho ni título una vivienda propiedad de la demandante, ocupación que deriva de una relación personal mantenida otrora con uno de los socios de la entidad actora.

El Juzgado estima la demanda y, frente a ello, recurre la demandada en base a los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte recurrente reprocha a la sentencia que no contenga fundamentación alguna sobre el rechazo de las excepciones planteadas en su día de litisconsorcio pasivo y activo necesario, insistiendo además en que deben ser estimadas.

1. Respecto de la carencia de motivación que se atribuye a la sentencia apelada, el visionado del soporte informático que recoge el desarrollo de la vista pone de manifiesto que las referidas excepciones fueron opuestas en el acto de la vista por la parte demandada y que el Juzgado, de modo procesalmente impecable, procedió a oír a la parte actora y a resolver directamente en torno a las mismas oralmente en el acto, como previene el art. 443 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de aquellas cuestiones planteadas por el demandado que pudieran obstar a la válida prosecución del proceso, decisión denegatoria de las excepciones respecto de la cual la parte demandada manifestó su protesta a efectos del recurso de apelación frente a la sentencia, de manera que es claramente innecesario que dicha sentencia reitere lo que ya se sustanció y resolvió en la vista conforme a los trámites legalmente establecidos.

2. Respecto del contenido de las excepciones, cuya alegación se reitera en esta alzada, se basa la parte demandada hoy recurrente en que el uso de la vivienda litigiosa le fue cedido por D. Juan Miguel , entonces socio de la entidad actora, de modo que el mismo debería haber sido traído al procedimiento, bien como demandado o bien como actor.

Las excepciones fueron correctamente rechazadas por el Magistrado a quo en el acto de la vista. Efectivamente, no hay litisconsorcio activo necesario puesto que, en el juicio de desahucio por precario, la relación procesal se cierra en el presente caso entre el dueño de la finca y el ocupante, careciendo de engarce en dicha relación el Sr. Juan Miguel , y tampoco lo hay pasivo por la misma razón, aparte de que, como dice el Juzgado y como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo, la regulación legal del litisconsorcio pasivo necesrio tiende a asegurar la presencia en la litis de cuantos puedan ser afectados directamente por el fallo, ostentando incluso dimensión constitucional por enlazar directamente con la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de dicho texto fundamental y, en el presente caso, la sentencia recaída en la presente causa para nada afecta a los derechos e intereses del Sr. Juan Miguel , al que por cierto se refiere reiteradamente la apelante como hermano de la actora, obviando que ésta es una persona jurídica.

TERCERO.- Finalmente, en cuanto al fondo, mantiene la apelante que sí ostenta título legitimador, consistente en una sentencia dictada en su día por el Juzgado de Violencia contra la Mujer que le otorgó dicho uso, y que en todo caso estaríamos ante un comodato.

En cuanto a lo primero, la sentencia a la que se refiere, cuyo contenido obra en autos, da respuesta a una demanda de medidas por unión de hecho formulada por Dª Ruth frente a D. Juan Miguel , y concede efectivamente el uso de la vivienda a aquélla ' por un plazo prudencial de un año, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el juicio de desahucio seguido contra la actora ante el Juzgado de Primera instancia nº 8 de Almería ', cosa lógica porque, como ya hemos dicho, la titularidad dominical y el inherente derecho al uso y posesión corresponde a 'Promociones Gutiérrez Lara, S.L.', la cual no fue obviamente parte en aquel litigio.

Y, respecto de lo segundo, no existe atisbo alguno de comodato, y menos aún que el mismo haya sido convenido o consentido por la demandante titular de la vivienda.

En definitiva, por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en los autos seguidos sobre desahucio por precario en juicio verbal de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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