Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 464/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 11012370052013100079
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº:2/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Chiclana Fra nº 1
Juicio Ordinario nº 1521/09
Rollo Apelación Civil nº: 464
Año: 2.012
En la ciudad de Cádiz a día 09 de enero de 2013.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad Armarios La Trocha SL, como sucesora de Blacma Diseño SL defendida por el Letrado Don Javier Bertón Belizon y representada por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia, y parte apelada Soincase S.L y Socorro
; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera
, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Bescos contra Socorro , declarada en rebeldía procesal, Y BLACMA DISEÑO (actualmente con denominación social ARMARIOS LA TROCHA S.L) representada por el Procurador Sr. Bertón, CONDENANDO a los demandados al abono solidario a la actora de la cantidad de 29.655,92 euros, más los intereses expresados en anterior fundamento, sin especial imposición de costas'.
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad Armarios La Trocha SL, como sucesora de Blacma Diseño SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se alega en primer lugar por la apelante, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por entender ha incurrido la misma en Incongruencia omisiva, y a este respecto, recordar que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando que 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.', añadiendo otras sentencias que 'Además, la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'. Por tanto no cabe apreciar el vicio imputado en el recurso a la sentencia de instancia, pues del examen de la misma se desprende que efectivamente rechaza integramente las alegaciones realizadas por la apelante, pero a mayor abundamiento, es preciso hacer mención a que ni dicha incongruencia fue planteada mediante el oportuno recurso para el complemento de las sentencias conforme al art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual es un requisito exigido por el TS para que dicha incongruencia pueda prosperar, ni tampoco el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia por este motivo retrotrayendo la causa a dicho momento procesal para que se solvente dicho defecto, sino que en definitiva lo que solicita es un pronunciamiento sobre el fondo de dicha cuestión solicitando que se le absuelva de las pretensiones contra él dirigidas, siendo evidente que el hecho de que la sentencia de instancia haya sido más o menos amplia en cuanto a las argumentaciones acerca de las causas de oposición esgrimidas, e incluso si hubiera existido esa incongruencia omisiva, ello no determinaría la desestimación de la demanda, sino bien, la nulidad de la sentencia y su devolución al juzgado para que fuese debidamente complementada, bien, de no solicitarse la nulidad, que la Sala en vía de apelación resolviese sobre dichas cuestiones, todo lo cual determina que no pueda admitirse la incongruencia planteada.
2º.- Se plantea en segundo lugar el hecho se ser el contrato de arrendamiento concertado entre las partes (reconocido expresamente por la apelante como valido y real) un contrato tipo, o un contrato de adhesión, considerándose nulas diversas clausulas en relación a lo que se establecía en la ley de Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha de realización del contrato de arrendamiento. Como paso previo es preciso mencionar que dicha pretensión parte de la consideración de la apelante como consumidora, y a este respecto el artículo 1 (Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ahora derogado) contenía la noción de consumidor, en su aspecto positivo en el párrafo 2 y en su aspecto negativo en su párrafo 3, en los siguientes términos: '2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3 , con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: 'El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros'. Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por 'destinatario final' al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser 'con fines privados'. A su vez la STS Sala 1ª de 1 octubre 2012 , recoge que 'la demandada y recurrente es una persona jurídica societaria, de naturaleza mercantil, por lo que se ha de presumir, a falta de prueba en contrario, que integró la compra en su proceso comercial por lo que no puede ampararse en la legislación tuitiva del consumidor, puesto que no lo es, para argumentar la naturaleza abusiva de la cláusula. En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación: El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.'. En el presente supuesto se trata de un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto al de vivienda, y el hecho de que se pueda tratar de un contrato tipo, o realizado por la empresa para uso general, tampoco se sabe expresamente que tipo de generalidad, ya que unicamente consta que el contrato inicial se reprodujo posteriormente, y que una vez resuelto unilateralmente el contrato por la apelante, se ofreció a un tercero dicho contrato, en modo alguno determina que deba ser objeto de un especial estudio a fin de determinar o no la nulidad de sus clausulas, pues las mismas al menos las esenciales se determinan en base a la libre negociación de las partes, pero a mayor abundamiento, no cabe imponer al arrendador la obligación de llevar a cabo un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, como lo quiera el arrendatario, debiendo éste optar, tras la negociación, por celebrar o no el contrato, pero no optar por su realización, para luego alegar nulidades inexistentes.
3º.- En cuanto a la consideración o no de esencial del plazo de duración del contrato, el propio art 1543 del Código Civil establece la esencialidad de tal concepto, al indicar que 'En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto', por lo cual salvo desnaturalización del contrato, la fijación del plazo de duración es un elemento esencial, y mucho más cuando en el ejercicio de autonomia de la voluntad, se ha pactado así expresamente dicha circunstancia en el contrato, siendo esta duración, una de las cuestiones o elementos expresamente negociados y discutidos por las partes, como se acredita por el hecho de que el contrato aportado por la demandada y que según ella le fue ofrecido a un tercero, uno de los elementos que no estaban insertos en el contrato era el referente al tiempo de duración del mismo, por lo cual debe desestimarse dicho motivo del recurso. En cuanto a las cuantías de las indemnizaciones establecidas en la sentencia de instancia, establecida en la cláusula 5ª del contrato que las mismas consistirán en la doceava parte de la ultima renta anual multiplicada por el numero de meses que restasen del contrato, y fijada conforme aparece en autos que la renta que se abonaba era de 1.454,05 € mensuales, independientemente de cómo se haya llegado a esa cifra, pues las partes estaban de acuerdo en ella, a efectos de determinar la indemnización procedente, será dicha cantidad por lo 18 meses restantes, es decir los 26.172,90 € que señalaba la sentencia recurrida, sin que pueda entrarse a determinar si a lo largo del contrato se han realizado pagos indebidos al no haberse formulado expresamente la compensación en relación con los mismos, mientras que, por el contrario, se han estado abonando siempre esas cantidades de mutuo acuerdo, debiendo indicarse en relación a los pagos de IBI, cuotas de comunidad y seguros, que el contrato estableció la obligación del arrendatario del pago de dichos conceptos, por lo cual no cabe modificar el contenido del mismo.
4º.- En ultimo lugar queda lo relativo a las dos mensualidades reclamadas, Junio y Julio del año 2009, y si bien, como indica la sentencia de instancia, ocupado el local durante dichos dos meses procede el abono de la renta y demás cantidades integradoras de la misma y a las que con arreglo al contrato se hubiera obligado el arrendatario, lo cierto es que existe un error en la determinación de las cantidades debidas, piues el IVA lo que grava en este supuesto es el importe de la renta, no de las demás cantidades contempladas en el recibo, como seguros, IBI etc..., por lo cual el 16% debe establecerse sobre 1.454,05 € es decir 232,65 en lugar de los 240,21 € que pretende la parte, y a esta cantidad de renta e IVA, sumar el resto de los conceptos, lo que hace un total mensual de 1.733,95 €, lo que por los dos meses reclamados arroja un total de 3.467,90 €. Ahora bien, a esta cantidad debe reducirsele, como incluso la propia parte solicitó en su escrito de demanda, las cantidades entregadas en concepto de fianza, es decir 2.550 €, pues precisamente por la aplicación de la clausula penal, señalizadora del interes, dichas cantidades o deudas resultan más gravosas que las restantes. En su consecuencia, y por el concepto de los dos meses adeudados, debe condenarse a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 917,90 €, cantidad ésta que será la que unicamente devengue los intereses del 28 % a que alude la sentencia de instancia, por lo cual procede modificar en este punto la sentencia recurrida, lo que será aplicable directamente a la codemandada en virtud de la solidaridad existente, y que conlleva a la no imposición de las costas del recurso
5º.- Plantea en ultimo lugar la apelante la moderación de las cantidades señaladas como indemnización en la sentencia de instancia, cuestión ésta que no puede prosperar, pues no existen circunstancias especiales que faculten a la Sala o al juzgador a quo apara hacer uso de esa facultad moderadora, debiendo en este punto confirmar la resolución recurrida..
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Armarios La Trocha SL, como sucesora de Blacma Diseño SL, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Chiclana Fra., en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el unico sentido de establecer como cuantía de la indemnización a abonar por las demandadas a la actora la cantidad total de 27.090,80 €, en lugar de la cantidad señalada en la sentencia recurrida, mas los intereses indicados en dicha sentencia computados como indica la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
