Sentencia Civil Nº 2/2013...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 105/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 12040370022012100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 105/12

Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción de Segorbe

PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso núm 563/11

LITIGANTES: Segundo

C/

Rafaela

SENTENCIA CIVIL NÚM. 2/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de dos mil doce dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado mixto de Segorbe en autos de juicio de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 563 de 2011 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Segundo representado por la Procuradora Dña. Sonia López Roch y defendido por el Letrado Sr. Serrano Salcedo, y como APELADO la demandando Rafaela representada por la Procuradora Dña. Julia Domingo Hernanz y defendida por la Letrado Sra. Fernández Bermejo y Ponente la Ilma. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Segundo y estimando parcialmente la reconvención presentada por Rafaela , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, siéndoles de aplicación las siguientes medidas:

1.º Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares ( CALLE000 , nº NUM000 de Segorbe) a la exesposa hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, sin que pueda exceder de tres años desde esta resolución, pudiendo el esposo retirar sus enseres personales, si los hubiere, previo inventario; siendo a cargo de la usuaria los gastos derivados de su mantenimiento

2.º Compensación económica por trabajo para la casa de 50.000 euros en favor de la exesposa y a cargo del exesposo, debiendo abonarse antes de la liquidación del régimen económico matrimonial y, en todo caso, antes de tres años desde esta resolución, debiendo satisfacerse al menos al término de cada una de las tres anualidades la tercera parte de la suma concedida, con los intereses legales.

No ha lugar a adoptar las restantes medidas interesadas ni a efectuar expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 15 de octubre de 2012 en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia excepto el cuarto, quinto y sexto que se sustituyen por los que siguen a continuación

PRIMERO.- Recurren ambas partes litigantes la cuantía de la indemnización otorgada por el juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 1438 del C.C y así de este modo mientras la representación procesal del ex-exposo interesa se deje sin efecto o se disminuya prácticamente en su totalidad, la representación procesal de la ex-esposa solicita se incremente hasta los 94.285,80 euros especificados en su demanda reconvencional; ambas partes procesales fundamentan sus respectivos recursos en un pretendido error en la valoración del resultado de la prueba practicada; a tales efectos argumenta el primero de los citados apelantes sus motivos de disconformidad con la sentencia de instancia en los siguientes puntos; 1) error en cuanto a la ponderación de los criterios tenidos en cuenta por el juez a quo, referidos a los hechos que del matrimonio no ha habido hijos, que el esposo viajaba con frecuencia, estando ausente del domicilio, y sobre el alojamiento de atletas en la vivienda que reportaba a ambos esposos una retribución. 2) Error por aplicación del art. 1438 del C.C en atención a la jurisprudencia emanada del TS sobre el concepto de cargas familiares. 3) Error en la determinación del período de convivencia. 4) Error en la ponderación de la cuantía indemnizatoria 5) Error sobre los ingresos de la esposa. 6) Error respecto de los trabajos realizados por la ex exposa al trabajo del marido.

Por la contraparte a su vez se fundamenta su recurso tal y como se ha indicado en un pretendido error en la valoración de la prueba en su conjunto y concretamente, se copia literalmente 'en cuanto a la cuantía establecida en concepto de compensación económica por trabajo para la casa y con cargo al esposo; considera a tales efectos que merece una indemnización que debe ser computada con arreglo a la cuantía del salario mínimo interprofesional establecida para el año 2011, por importe de 641,40 euros por 14 pagas, respecto de un período que abarca desde la extinción de su última relación laboral en enero de 2001 hasta la interposición de la demanda de divorcio en junio de 2011; fundamenta su recurso en el hecho, a su entender acreditado, de su dedicación pasada a la familia, que le ha impedido su propia proyección personal, y ha servido de base y ayuda, liberándose al otro cónyuge, que puede ejercer su carrera profesional, extremo en el que a su entender nada influye la existencia de hijos de su anterior matrimonio, pues lo que se está compensando es la pérdida de proyección propia en aras del otro cónyuge.'

En definitiva ambas partes litigantes fundamentan sus recursos en los motivos expuestos a modo de resumen, y en las pormenorizadas razones contenidas en sus respectivos escritos de interposición de recurso y a las que seguidamente se hará referencia.

SEGUNDO.- La cuestión sometida a la deliberación de la sala ha de partir necesariamente de la determinación del contenido y alcance del art. 1438 del C.C y en especial del desarrollo jurisprudencial del referido precepto, así como de la noción cargas del matrimonio, para tras ello analizar el resultado de la prueba practicada y poder comprobar cual de las dos partes apelantes se haya o no asistida de razón, aunque ciertamente quien ha cuestionado la vulneración por aplicación del art. en cuestión ha sido la representación procesal del esposo pues la de la esposa impugna la sentencia a los efectos de la cuantía indemnizatoria establecida por 50.000 euros para que se incremente hasta los 94.285,80 euros., en aras precisamente a una dedicación a la familia que, ya se adelanta, en modo alguno tiene esa consideración por lo que se dirá.

Por otro lado es de hacer constar que la sentencia de instancia desestima la solicitud de una pensión compensatoria ex. Art. 97 del C.C por importe de 900 euros mes sin fijación de plazo interesada por la esposa, por considerar que no concurren los supuestos legales a tener en cuenta, de conformidad con las razones y argumentos que contiene el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada.

Por lo que se refiere a la determinación del alcance y ámbito del art. 1438 del C.C esta A.P se ha pronunciado en diversas ocasiones en lo relativo a la referida indemnización propia del régimen de separación de bienes, y sobre este tipo de de compensaciones; a tales efectos 'dijimos por ej. en SSAP de Castellón de esta Sec. 2ª de 28 de dic. de 2004 (RA 253/07 ) y 22 de oct. de 2002 (RA 171/2002), que a la hora de afrontar una compensación de este tipo debe cuidarse el no incurrir en una duplicidad de prestaciones derivadas la misma razón de ser, han puesto de manifiesto diversas resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre el particular Sentencias de la AP de Murcia de 15-6-98 y de la Sección 12 de la AP de Barcelona de 23-2-98 .

Decíamos: Sin embargo, cabe deslindar la compensación prevista en el art. 97 CC para cualquier régimen económico matrimonial, de la del art. 1438 CC prevista para el régimen de separación de bienes, así como las diferentes razones de una y de otra.

Ya la SAP de Toledo Sec 1ª de 9 de Nov. de 1.999 razonaba: Así, pese a que ambos preceptos ( arts. 1438 y 97 del Código Civil ) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión dedicación a la familia es equivalente en términos esenciales a la de que trabaja para el hogar) el fundamento de una y de otra es distinto en esencia.

La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia (vigente en el régimen económico matrimonial, cualquiera que fuera aquél) sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica.

En este sentido la pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo.

En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el art. 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente,sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente en régimen económico de separación hasta la extinción del mismo.

En idéntico sentido la SAP de Valencia Sec. 9ª de 7 de julio de 2.001 discurriendo: 'la compensación regulada en el art. 1438 del Código Civil exige que el régimen económico que rige el matrimonio sea el de separación de bienes y que el trabajo que de forma exclusiva o mayoritaria realiza uno de ellos sea el de atender a las necesidades propias de la familia y del hogar, trabajo que en el seno de las relaciones familiares no se retribuye, lo que sí sucede- y supone un importante desembolso ecónomico-cuando es una tercera persona la que lo ejecuta (empleada de hogar), y esta dedicación y falta de ingresos, priva o limita las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo, contrariamente a lo que le ocurre al otor consorte, que hace suyos exclusivamente, todos los ingresos que obtiene una vez atendida su contribución a las cargas familiares, como determina el artículo 1437 del Código Civil , al indicar que en el régimen de separación cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiere durante el matrimonio por cualquier título.

Y todo ello porque no debemos olvidar que la crianza y educación de los hijos así como el cuidado del hogar implica un gran esfuerzo y dedicación, en mayor medida, si cabe, en los primeros años de vida de los niños. Ante esta coyuntura corresponde a ambos progenitores optar por el sistema que consideren más acertado para hacer frente a ello. Pueden decidir que sean ambos, quienes de forma conjunta e igualitaria realicen tales tareas en su totalidad repartiendo entre ambos el tiempo y el esfuerzo que ello exija, limitando o reduciendo los dos su posible dedicación horaria, de formación y de proyección provesional. Pueden igualmente elegir que en algunas o en todas las tareas indicadas les auxilien terceras personas, con lo que los gastos familiares se verán incrementados de forma notable al tener que sufragar sus salarios, o bien pueden optar porque sea uno de ellos el que asuma las obligaciones materiales que el cuidado, educación de los hijos y demás atenciones de la familia exigen, incluso abandonando su actividad laboral y su correlativa formación y proyección profesional, situación en la que no se le atribuye ninguna retribución.

Cuando se opta por el último de los sistemas, la asunción de tales obligaciones familiares por uno de los progenitores, el otro consorte, se ve liberado en gran medida de ellas, lo que le permite dedicar un mayor tiempo y esfuerzo a su formación, proyección y desarrollo profesional, que a su vez va a redundar en una mejor situación profesional y mayores ingresos que, en gran proporción va a hacer suyos de forma exclusiva, contrariamente a lo ocurre en el régimen de gananciales, en el que que el patrimonio que se va acumulando se hace común entre los esposos.

Es esta ratio del art. 1438 CC , la equidad en forma de tratar de resarcir de algún modo el tiempo invertido por uno de los cónyuges en la familia, que no se trasluce en incrementos patrimoniales, mientras que el otro cónyuge sí que se ha dedicado a mejorar un patrimonio que era y va a seguir siendo privativo, cuando resulta que a la hora de la ruptura, quien se vería beneficiado es quien, por la dedicación de su cónyuge a la familia, no interrumpió y pudo continuar en el esfuerzo invertido en su personal patrimonio.'

Más recientemente la STS de fecha 14/7/2011 :' la reforma del Código Civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 de mayo, introdujo el art. 1438 C.C en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 CC . Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero y otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla: El trabajo para la casa no sólo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional.

El régimen de separación de bienes aparece regulado en cinco de los ordenamientos jurídicos españoles y no todos admiten la compensación ni los que la admiten, le atribuyen la misma naturaleza. Así, en Navarra, Aragón y en Baleares no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio (ley 103,b) de la Compilación del Derecho Civil de Navarra; Arts. 187 y 189 del Código del Derecho Foral de Aragón y art. 3 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares). En cambio, el Código Civil catalán, en su art. 232-5.1, establece que en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la csas sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen (...) el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que se establece en esta sección. Y una regla parecida es la contenida en el art. 13.2 de la Ley de la Comunidad Autonóma de Valencia 10/2007, de 20 de marzo , de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que admite la compensación por el trabajo para la casa, que se considera también forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 12) y cuyos criterios de valoración son los siguientes: '1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges; el costo de tales servicios en el mercado labora, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos.

Finalmente, el art. 1438 CC , que establece que el trabajo para la casa dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que bien si apareció en el Proyecto de reforma del Código civil en 1981, desapareció en el texto definitivo y que se encontraba también el Código de Familia catalán hasta la ley 10/2010,que aprobó el Libro segundo del Código civil catalán. De aquí que hay que partir de lo que se expone a continuación en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del art. 1438 CC .

Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.'

En el presente caso se trata de un matrimonio de diez años duración, fruto del cual no tuvieron descendencia, extremo de fundamental importancia, así como el hecho de que efectivamente los dos hijos de la sra. Rafaela estuvieron conviviendo en el domicilio familiar en compañía de los dos litigantes, lo que hicieron uno de ellos hasta el año 2009, y el otro hasta la práctica separación en el año 2010, 2011. Es un hecho acreditado que ambos esposos acordaron de mutuo acuerdo que la esposa no se incorporara al mercado laboral tras el matrimonio, coincidiendo con el hecho de que habia llegado a su término la última relación laboral. Así pues la sra. Rafaela se dedicó tanto a su esposo como a sus hijos, debiendo destacarse que este último viajaba con asiduidad por razones laborales; en el mismo orden de cosas también es de hacer constar que el sr. Segundo también prestaba dedicación a los hijos de la sra. Rafaela cuando lo precisaban; respecto del alojamiento en la vivienda de atletas es un hecho acreditado que no se llevó a cabo con la asiduidad preconizada, constando probada la convivencia de siete u ocho atletas y por cortos períodos de tiempo, así como que en ocasiones la remuneración percibida lo era en especie, y otros en metálico, del que la sra. Rafaela percibia su parte; sea como fuere es lo cierto que puede afirmarse que se trata de algo puntual. Consta probado en autos que habida cuenta del contenido del art. 1438 del C.C que la sra. Rafaela pese a que tenia sus ingresos no ha contribuido económicamente a las cargas del matrimonio, y en este sentido es significativa la valoración de la prueba realizada por el juez a quo como compensatoria ex. Art. 97 del C.C ; argumenta a tales efectos lo siguiente: 'Del estudio de la situación familiar se concluye que el nivel de vida de Rafaela mejoró sustancialmemte con el matrimonio que ahora se disuelve. Así, pasó de trabajar desde 1989 sin práctica interrupción, a no necesitarlo en 2001, dada la desahogada posición económica de su esposo. Pasó de vivir en un piso a adquirir tres casas de pueblo y edificar una nueva para el matrimonio, haciendo incluso cursos de decoración a tal fin. Su formación académica no se ha visto perjudicada por el matrimonio pues lo contrajo con alrededor 37 años, concluido ya su período formativo. Cuenta con un piso que explota en alquiler y de una casa de campo, de uso ocasional.

En este sentido, las separaciones y los divorcios tienen de ordinario una incidencia negativa en la economía de los cónyuges, siendo imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la mantenida en período de convivencia; por ello, el reequilibrio no ha de suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino simplemente situar a cada uno de ellos en la posición económica que le corresponde según sus propias capacidades para generar recursos económicos y sin que surja automática el derecho a la pensión por el mero hecho de contraer matrimonio.

Por eso, teniendo en cuenta que el matrimonio ha durado diez años ( artículo 97.6º del Código Civil ), que no ha habido hijos (artículo 97.4º), que ha permitido a la esposa abandonar su puesto de trabajo y conservar no obstante su patrimonio inmobiliario e incrementarlo con el 50% del domicilio actual y con el alquiler de la vivienda que antes ocupaba (artículo 97,8º), que la esposa se encuentra en perfectas condiciones de trabajar, como lo demuestra el hecho de haber accedido a varios empleos desde la separación y de diversa índole (artículo 97.2º y 3º), no procede la fijación de pensión compensatoria alguna.

Así, la demandada ha accedido ya a un puesto de trabajo similar al que ostentaba al tiempo del matrimonio, cuenta con el alquiler de la vivienda de la CALLE001 como ingreso adicional, se le ha adjudicado el uso de la vivienda familiar, dispone de una casa de campo que, aún cuando no pueda ser habitada durante todo el año, puede ser arrendada en verano o ser objeto de venta.

Se concluye que, tras el matrimonio, la esposa no aparece en desequilibrio pues ha conservado su patrimonio, ha adquirido nuevo ingreso con el alquiler de la CALLE001 , ha mejorado su formación por medio de cursos de decoración, entrando dentro de los parámetros de la normalidad la necesidad de regresar al mundo laboral.'

Partiendo de las anteriores consideraciones y de la doctrina jurisprudencial citada al respecto hemos de concluir que no nos hallamos ante uno de los supuestos incardinables en el art. 1438 del C.C pues no consta acreditado que la esposa se haya encargado de un modo especialmente relevante de las tareas de la casa pues ya hemos indicado que el matrimonio no tuvo hijos, y los que convivian en el domicilio famliar eran hijos del matrimonio anterior de la sra. Rafaela , con lo que su dedicación a los trabajos domésticos por lo que se refiere a su esposo no pueden tener la consideración que predica, además de que este viajaba constantemente por razón de las actividades deportivas que constituían su labor profesional; si además consta probado que ha recibido compensaciones por la dedicación prestada a los atletas a que se ha hecho mención, además de que no es un concepto a tener en cuenta en base a la doctrina jurisprudencial, el motivo de recurso formulado por la representación procesal del esposo ha de ser estimado; por otro lado como se ha indicado la sala hace suya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en el fundamento de derecho tercero, pues es indicativo del enriquecimiento experimentado por la sra. Rafaela durante su matrimonio; por último destacar que durante su duración si bien no trabajó por cuenta ajena como lo hacía antes de contraer matrimonio, como dependienta de comercio, fue por haberlo así acordado los litigantes, habiendo asistido a cursos de decoración, cuando quiso hacerlo como la misma declaró, y no habiendo sufrido menoscabo alguno su proyección personal tal y como ha quedado constatado por la prueba practicada de la que se deduce los trabajos que viene desempeñando en la actualidad en el sector de la sanidad, como auxiliar de enfermeria; por último es de mencionar la STS citada de 14 de julio de 2011 que sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: 'el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.'

CUARTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte cuyo recurso ha sido desestimado, sin expresa imposición respecto del que se estima por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimamos el recurso formulado por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de Primera Instancia de Segorbe en el procedimiento de divorcio nº 563/2011 de donde dimana el presente rollo la cual revocamos en el único particular de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización por el concepto de pensión compensatoria ex. art. 1438 del C.C que se suprime sin expresa imposición de costas.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rafaela con expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACION, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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