Sentencia Civil Nº 2/2013...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 88/2012 de 03 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 15030370032012100610

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 88/2012-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinario núm. 1304/2009, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol, a los que ha correspondido el RPLnúm. 88/2012, en los que es parte como apelante, DOÑA Diana , con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 de Ferrol, provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , representada por el procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes, bajo la dirección del abogado don Manuel Crespo Rivas; y como apelada, LEONARDO DURÁN, S.R.L., domiciliada en Ferrol, Lugar O Pico, Santa Cecilia, s/n, con número de identificación fiscal B 15789886, representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del abogado don Manuel Casal Fraga; versando los autos sobre cumplimiento de contrato, permuta e indemnización por daños y perjuicios.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha diez de junio de dos mil once, dictada por el Sr. juez, sustituto, del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador don Antonio Rubín Barrenechea en nombre y representación de doña Diana , defendida por el letrado don Manuel Crespo Rivas, contra LEONARDO DURÁN, S.L., representada por el procurador don Javier Artabe Santalla y defendida por el letrado don Manuel Casal Fraga, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de costas procesales'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por doña Diana , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Javier Garaizábal García de los Reyes.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 05 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de la entidad Leonardo Durán, S.R.L., en calidad de apelado; y el procurador Sr. Garaizábal García de los Reyes, en nombre y representación de doña Diana , en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión de la prueba documental presentada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso. Por proveído de fecha 24 de mayo de 2012 se tienen por aportados los documentos y unidos a autos por el procurador Sr. García de los Reyes, sin perjuicio de la valoración que se realice en sentencia. Por providencia dictada el día 07 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de noviembre del año en curso.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La parte demandante en este proceso interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda por entender que existe causa de nulidad de actuaciones por el defecto técnico de los CDS ( artículo 459 L.E.C . y 147 y 238.3 L.O.P.J .) dado que en el primer CD contiene la grabación hasta la declaración del Sr. Pio , cuando en el acta levantada por el Sr. secretario en tal fecha se observa que a continuación de dicho testigo presta declaración el Sr. Santos , y por último se realizan las conclusiones por los letrados correspondientes, lo que no es audible por lo que se solicita sea declarada la nulidad de actuaciones a fin de que se proceda a su reproducción a lo que se opone la parte contraria solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El juicio en el procedimiento ordinario ( art. 431 L.E.C .) tendrá por objeto la práctica de las pruebas admitidas y, una vez practicadas, se formularán por las partes las conclusiones sobre éstas y sobre los hechos controvertidos, informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, que no se podrán alterar en ese momento. Ha de tenerse en cuenta asimismo, que, la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, así se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a ello se refiere el art. 456-1 , cuando dispone que con el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en primera instancia, que se revoque la sentencia y se dicte otra favorable al apelante, lo que tendrá lugar a través de un nuevo examen de las actuaciones que se realice en apelación.

El motivo solicitado por el recurrente respecto a la nulidad del acto de la vista y por ello de la sentencia dictada en la instancia por existir un defecto en los CDŽS, no puede ser acogida, toda vez que aun cuando en uno de los soportes audiovisuales, cuya audición es correcta concretamente se observa que no recoge íntegramente la declaración Don. Pio ni las conclusiones de las partes, no concreta el solicitante el motivo de la petición de nulidad ni la indefensión o perjuicio que ello le haya causado; extremo por lo tanto que debe ser desestimado.

TERCERO.-De manera subsidiaria y caso de no ser estimada la nulidad de actuaciones solicitada, se impugna la sentencia por existir error en los hechos que en la sentencia se consideran probados e infracción en la valoración de la prueba practicada, solicitando se revoque la citada sentencia estimando las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11- 1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de Contratación .

CUARTO.-La interpretación que de las pruebas realiza la parte recurrente parcial e interesada no puede prevalecer sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juez de instancia con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.

Del conjunto de pruebas practicadas en los autos no se observa el incumplimiento del plazo de entrega de la obra que se le imputa al demandado, pues si bien en un principio tal como consta en el documento público de permuta otorgado ante notario el 9-junio-03 en la estipulación cuarta se hace referencia al plazo de construcción y entrega de viviendas, garajes y trasteros, será el de 36 meses a contar de la fecha de esta escritura, salvo caso de fuerza mayor no imputable a la promotora; en este caso, hay que tener en cuenta los extremos que han resultado probados y que dificultaron la construcción y por tanto entrega de la obra en el plazo pactado, pues se contaba en un principio con un proyecto inicial redactado por el Arquitecto Don. Pio que declara en autos y explica los pormenores ocurridos, el cual tuvo que ser modificado varias veces, al no coincidir lo alegado por la actora con la realidad pues éste mantenía la existencia de un derecho de vistas sobre la propiedad contigua que no existía en la realidad, lo que supuso una modificación en el proyecto, modificaciones que eran necesarias realizar y para la realización del proyecto básico y no buscadas por la promotora que veía transcurrir el tiempo sin poder iniciar la obra; en consecuencia ello llevó aparejada la demora en la obtención de las licencias correspondientes y poder pasar al proyecto de ejecución y a su vez obtener las licencias para iniciar la obra; hasta el punto que las partes suscribieron un contrato privado en fecha 14-02-06 en que se ampliaba el plazo de entrega en dos años, esto es, al 14-febrero-08, añadiendo que la construcción del edificio no se llevará a cabo a tenor de las especificaciones del Estudio Preliminar al que se ha hecho referencia sino a tenor del Proyecto Básico presentado por el Arquitecto Don. Pio y visado el 15-12-05, mediante el cual se le ha concedido licencia municipal recientemente, manteniendo el resto de las disposiciones contenidas en la escritura de permuta.

Las obras se ejecutaron en el plazo previsto de 36 meses a contar desde la fecha en que se obtuvo la licencia y la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal se otorgó el 3-7-09 cuando se finalizaron las obras y emitido el certificado de final de obra, el 27-4-09, se solicitó la licencia de primera ocupación.

QUINTO.-Sostiene la parte recurrente que las viviendas entregadas tienen una superficie menor a la estipulada, lo cual no es real, puesto que comparando la superficie que consta en cada una de las viviendas adjudicadas a la actora en la escritura de permuta y en la escritura de división horizontal (folios 90 al 114) se observa en esta última que respecto a dichas viviendas la superficie que éstas comprenden es mayor a la referida en la escritura de permuta pues mientras que en esta última se hace referencia a una superficie aproximada de 85 m2 respecto a la vivienda letra C planta segunda, y de 75 m2 para la vivienda letra A planta tercera, en la realidad la superficie de éstas según la escritura de división horizontal es de 107,08 y 89,21 m2, con lo cual la superficie es superior, por lo que ningún perjuicio puede sostener la actora en este aspecto ha sufrido.

Por lo que se refiere a las plazas de garaje, es cierto que se había proyectado el establecer en el sótano 8 plazas de garaje únicamente, si bien el Ayuntamiento correspondiente, no le otorgaba la licencia en tanto en cuanto no tuviese el mismo número de plazas de garaje que el de viviendas, esto es, 12, habiéndole concedido al aumentar a 10 el número de plazas, cuestión por otra parte que si entenderíamos le perjudicaría a la actora, si no se le entregasen las dos plazas ofrecidas o que éstas no pudieran ser utilizadas; ha quedado probado que la nueva distribución de las plazas a la originariamente proyectado le ha venido impuesto al demandado, sin que el cambio en la ubicación y superficie le impida a la actora el utilizarlas, como así ha entendido la perito en su informe Sra. Adela , el que concluye considerando que la entrada y aparcamiento de un vehículo de tamaño medio en el garaje y en las plazas, no tienen un grado de dificultad mayor que el de cualquier otro garaje construido con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento, incluida la plaza nº NUM003 que, a pesar de no tener en toda su extensión la altura de 2,20 metros, no impide el estacionamiento de cualquier vehículo de tamaño medio. La salida de las plazas de garaje del NUM001 al NUM004 , tienen un grado de dificultad muy pequeño, ya que requieren de una pequeña maniobra para salir del garaje y las plazas NUM003 , NUM005 y NUM006 tienen mayor dificultad para salir pues precisan de un recorrido marcha atrás en tramo curvo en pendiente de unos 19 metros hasta la plaza nº NUM007 , para girar a la izquierda y enfilar la salida; dificultades en la maniobra más o menos complicadas pero que no impiden ni mucho menos su uso.

Siguiendo el suplico de la demanda, y reiterado en esta alzada, se solicita la entrega a la actora de la suma de 30.000 € tal como se había pactado y que no le ha sido a pesar del tiempo transcurrido entregada.

Es suficiente leer el contenido de la escritura de permuta para desestimar tal petición; en dicha escritura otorgada el 9-junio- 2003, en la estipulación tercera se hace referencia a que 'habida cuenta de la diferencia de valor de las prestaciones de las partes 'Leonardo Durán S.R.L.' abona en este acto a Dña. Diana la suma de 30.000 €, a presencia notarial y firmado por las partes y el Sr. notario, ello es suficiente para desestimar tal petición pero además tal entrega ha quedado reflejada en la contabilidad de la demandada aportada con la contestación a la demanda.

Reiteran la petición de una indemnización por los perjuicios derivados del retraso en la entrega de las viviendas, plazas de garaje y trasteros, desde el mes de marzo de 2008 hasta la fecha de entrega de los bienes a la actora; petición que ha de ser igualmente desestimada no solo porque la indemnización por retraso no se ha pactado, por lo que no se puede tratar de introducir una clausula penal que no ha sido prevista en el contrato, ni siquiera se ha acreditado la existencia de un perjuicio que justifique una indemnización, lo cual sería muy fácil como podría haberse efectuado con la aportación de recibos de alquiler que acreditasen la necesidad de alquilar vivienda y plaza de garaje en tanto en cuanto no le entregasen la que ha sido objeto de permuta o bien con prueba testifical que demostrase tal necesidad; ninguna de esas cosas se ha llevado a cabo, habiendo quedado sin demostrar la existencia de dicho perjuicio, extremo que por lo tanto ha de ser desestimado.

SEXTO.-El recurso ha de ser desestimado lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente ( artículos 394 y 398 L.E.C .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-junio-11 por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Ferrol resolviendo el juicio ordinario nº 1304/09; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.