Sentencia Civil Nº 2/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 57/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 57/2012

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 198/2011

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia num. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 8 de enero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 57/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 198/2011, siendo la cuantía del procedimiento 10.530 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Baldomero , representada por el Procurador Sr. LÓPEZ VALCARCEL; como APELADOS:SEGUROS CASER S.A. y CENTAURO RENT A CAR S.L., representados por el Procurador Sr. AMENEDO MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Riero Noya, en la representación que ostenta en autos de Baldomero , asistido por el Letrado Sr. Ruiz, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra la Cía. Aseguradora Casar S.A., CENTAURO RENT CARD, allanadas parcialmente y representadas en el acto de juicio por el Procurador Sra. Sánchez Silva y asistidos del letrado Sra. Domínguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS CITADAS DEMANDADAS a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 8.542, 8 euros incrementada dicha suma, en los intereses legales y preceptivos del Art. 576 LEC si la acción se dirige frente a la codemandada Centauro Rent Card S.L., ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS de los demás pedimentos formulados por razón de la presente litis frente a ellas, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Baldomero que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución de recurrida y,

PRIMERO.-El recurso de apelación, que interpone el perjudicado demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, fundamentado en el error en la valoración de la prueba, impugna la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida al lesionado apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, ocurrido el 5 de agosto de 2010 , alegando como primer motivo su disconformidad con la puntuación de la secuela física que presenta el actor, al entender que debe ser de dos puntos en lugar del único punto que por este concepto le concede la resolución apelada.

La valoración cuantitativa y consiguiente puntuación de la secuela consistente en 'artrosis postraumática y dolor en mano derecha' que hace la sentencia recurrida toma en consideración el informe pericial presentado por la aseguradora demandada, calificado en la propia resolución de amplio y exhaustivo, que no aprecia como efecto de dicha secuela la 'discreta limitación funcional para la extensión total del dedo' que se hace constar en el informe, ratificado en el acto del juicio, del traumatólogo que examinó al paciente y que constituye la base del incremento de puntuación interesado, por considerar aquel dictamen que la movilidad del dedo está completamente dentro de los límites de la normalidad, circunstancia corroborada por el informe de la fisioterapeuta que aplicó al lesionado un tratamiento de rehabilitación, finalizado el 15 de diciembre de 2010, en el que manifiesta que 'se objetivan rangos articulares normales y una fuerza normal en la mano derecha'. La resolución apelada, además de atenerse al margen cuantitativo que establece para esta lesión la tabla VI del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, valora la secuela con un fundamento razonable, ante la relativa disparidad mostrada por los dictámenes presentados y el carácter exhaustivo del realizado por el perito de la parte demandada, especialista en valoración del daño corporal, a la vista de todos los demás informes aportados al proceso de los que se infiere implícitamente una sintomatología de grado leve, asignándole el mínimo de la puntuación posible al no apreciar la discutida limitación de movilidad, que el propio informe invocado por el actor apelante califica de discreta. La apreciación que hace la sentencia impugnada de tales informes, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de sus dictámenes, ajustándose al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en su valoración, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de los informes ( SS TS 7 enero 1991 , 13 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ). En definitiva, el tribunal 'a quo' ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, de conformidad con la calificación pericial de la secuela y dentro del límite legal establecido en el referido baremo, por lo que su motivada conclusión no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse, ante la aparente discrepancia habida entre ambos peritos sobre el alcance funcional de la secuela, a la conclusión de dicho traumatólogo.

Respecto a la eficacia probatoria del informe pericial presentado por la aseguradora demandada, que parece poner en duda el apelante, debemos señalar que cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen elaborado por un perito designado por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano formal de igualdad en cuanto a su validez como medio de prueba. También conviene precisar que los dictámenes periciales, sean o no de parte, no precisan para su eficacia probatoria ser ratificados por el perito informante y sometidos a contradicción en el acto del juicio, o en su caso de la vista. En este sentido, el art. 429.8 de la LEC establece que 'cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio'. Solamente ha de acordarse su comparecencia en el juicio si alguna de las partes o el propio tribunal consideran que el perito debe: exponer, explicar o ampliar su dictamen; responder a preguntas, objeciones y propuestas de rectificación; o intervenir de cualquier otra forma útil para entender o valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito; manifestándolo así en el momento de la aportación del dictamen o de su contradicción en la audiencia previa ( arts. 337.2 , 338.2 , 346 y 427.2 LEC ). No cabe por tanto impugnar o negar la validez de los informes periciales con el único argumento de que el dictamen ha sido confeccionado a instancia de parte, y no ha sido ratificado o sometido a contradicción en el juicio, sin perjuicio de su posterior valoración probatoria. Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación merece ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, en el que se discute el período de incapacidad temporal establecido en la sentencia apelada como tiempo de curación de la lesión sufrida por el perjudicado, de 70 días impeditivos y 70 no impeditivos, que éste pretende elevar a 179 impeditivos y 22 no impeditivos, merece la misma valoración respecto a la impugnación del dictamen pericial de la aseguradora demandada, en el que se fundamenta sustancialmente la sentencia recurrida.

La conclusión alcanzada por la sentencia apelada, de que las lesiones del demandante precisaron para su sanidad un tiempo de curación comprendido entre la fecha del accidente y el alta médica definitiva, además de apoyarse en diversos informes facultativos obrantes en autos, y en particular en el emitido por el perito de la parte demandada, se ajusta al criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 , 24 de febrero de 2011 y 19 de enero de 2012 ), de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6) , dedicado al perjuicio estético.

En este caso, los informes médicos presentados, incluido el del traumatólogo que asistió al lesionado y que le dio de alta con fecha 31 de enero de 2011, no permiten considerar acreditado que el tratamiento al que se sometió el demandante a partir del 22 de diciembre de 2010, que es el momento de sanidad determinado por el perito de la demandada, cuyo informe se emite teniendo a la vista a la vista todos los antecedentes y la documentación clínica de la paciente, fuese propiamente curativo o necesario para la sanidad de la lesión causada por el accidente, antes descrita, en lugar de simplemente rehabilitador y dirigido al agotamiento de las medidas paliativas del dolor y las molestias derivadas del traumatismo sufrido, subsistentes con carácter residual tras la sanidad y que ya son valoradas como secuela, puesto que después del tiempo de curación señalado no se ha observado patología traumática alguna ni mejoría en el estado del lesionado que pudiera haber sido objeto o consecuencia de una actuación curativa, siendo buena prueba de ello que ya en el informe elaborado por el traumatólogo el 10 de septiembre de 2010 se aconseja tratamiento rehabilitador, sin prescribir ningún otro, el cual, además de haberse iniciado tardíamente, con fecha 23 de noviembre de 2010, por causa imputable únicamente la lesionado, finalizó el 15 de diciembre de 2010 y con anterioridad al período de curación fijado, según resulta del informe emitido por la fisioterapeuta que aplicó dicho tratamiento.

En cuanto a la discrepancia del recurso acerca de los días de carácter impeditivo dentro del período de incapacidad temporal sufrido por el perjudicado, que la sentencia impugnada, de acuerdo con el dictamen de la parte demandada, fija en 70 y el actor apelante estima en 179, tampoco se aprecia la existencia de una prueba concluyente que avale esta pretensión.

Partiendo de que no debe identificarse el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja médica o laboral, ya que el alta correspondiente puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, tampoco cabe atribuir carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o médica, aún suponiendo que durante ellos se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la tabla V del sistema de valoración del daño incluido como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', de manera que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales (así nos hemos pronunciado ya, en nuestras Sentencias de 6 de mayo y 24 de junio de 2010 y 30 de mayo de 2012 ).

En el presente caso, dada la naturaleza y el carácter leve de la lesión padecida, así como la clase de tratamiento seguido para su curación, según lo ya expuesto, no podemos considerar probado que el impedimento del actor para el ejercicio de las actividades ordinarias que realiza habitualmente, alcanzase siquiera todo el período de incapacidad temporal y se prolongase más allá de los 70 días apreciados, y mucho menos que durase hasta el alta médica, como pretende el recurso, teniendo en cuenta que, ocurrido el accidente el 5 de agosto de 2010 y habiéndose aconsejado tratamiento rehabilitador el 10 de septiembre de 2010, éste no se inicia hasta el 23 de noviembre de 2010 por voluntad del propio lesionado, lo que hace poner en duda razonablemente que existiese tal impedimento en el tiempo alegado por el recurrente, cuando no hay ninguna prueba objetiva que así lo acredite. Por ello, el expresado motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-Pretende también el recurso la aplicación del factor de corrección del 10% para la indemnización básica por la incapacidad temporal del referido perjudicado, que la resolución apelada rechaza, al no haberse acreditado la percepción de ingresos por el lesionado.

El criterio de la sentencia recurrida, coincidente con el hemos mantenido reiteradamente en nuestras Sentencias de 10 de junio de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 13 de marzo de 2008 , 27 de mayo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , entre otras, es correcto en cuanto a la inaplicación del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal del lesionado apelante, ya que, a diferencia de lo prevenido en la nota 1 de las Tablas II y IV, esta última referida a las lesiones permanentes, la aplicación del apartado B) de la Tabla V del sistema legal de valoración del daño personal no conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sino que, en todo caso, ha de justificarse la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, circunstancia que la resolución recurrida considera acertadamente no demostrada, al constar documentalmente que el actor se encontraba en situación de desempleo, sin prestación alguna por este concepto, percibiendo solamente una renta activa de inserción de carácter asistencial. Por consiguiente, el motivo merece ser desestimado.

CUARTO.-Plantea finalmente el recurso la cuestión relativa a la actualización del baremo indemnizatorio o sistema legal de valoración del daño personal, incorporado como anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por entender que procede aplicar el baremo correspondiente al año 2011, que estaba en vigor en la fecha del alta médica emitida por el traumatólogo, y no el vigente en el año 2010, que aplica la resolución apelada atendiendo a la fecha en que se produce la curación efectiva.

La jurisprudencia, conforme a la reciente doctrina sentada sobre el particular por la Sala Primera del TS a partir de su Sentencia de 17 de abril de 2007 , seguida por otras muchas, como las de 10 de julio de 2008 y 6 de mayo de 2009 , tras señalar, como regla general, que el régimen legal aplicable a un accidente causado con motivo de la circulación de vehículos a motor, en lo concerniente al número de puntos que corresponden a la lesión causada y a los criterios valorativos, es siempre el vigente en el momento en que se produce el siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 del TRLRCSCVM, en relación con el criterio 3 del apartado 1º del citado Anexo incorporado a esta Ley, que no cambia la naturaleza de deuda de valor que la doctrina legal ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, al no fijar la cuantía de la indemnización y el valor del punto, de modo que, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación de dicho régimen legal resulta indiferente para el perjudicado, también establece que la cuantificación de los puntos correspondientes a cada lesión, según el sistema de valoración aplicable al tiempo del accidente, debe efectuarse en el momento en que las secuelas han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia, quedando así salvado el mencionado principio de irretroactividad y las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, en el sentido de no hacer recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse, y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo dispuesto en el criterio 9 del apartado 1º del Anexo. Aplicada a la valoración del daño personal objeto de controversia en la apelación esta doctrina legal, adoptada ya por la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de 5 de julio de 2007, y por esta Sala en Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 13 de marzo de 2008 , 12 de febrero de 2009 , 17 de junio de 2010 y 22 de noviembre de 2011 , entre otras, es evidente que la cuantificación de la incapacidad temporal y de la puntuación otorgada a la secuela apreciada debe hacerse con arreglo al baremo aplicado por la resolución apelada que estaba en vigor en el año 2010, en el que tiene lugar la curación definitiva del lesionado, con independencia de la fecha del alta médica dada por el traumatólogo, de acuerdo con lo ya expuesto. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, en los autos núm. 198/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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