Sentencia Civil Nº 2/2013...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 921/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 28079370102012100681


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00002/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4015147 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 921 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1104 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: Marcelina

Procurador:MARIA DOROTEA SORIANO CERDO

Contra:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CB

Procurador:CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1104/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Marcelina , Dª María Antonieta , Dª Bernarda Y D. Primitivo , representados por la Procuradora Dª Mª Dorotea Soriano Cerdó y defendidos por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Carlos Francisco , D. Agustín , D. Carmelo , Dª Mariana , miembros Junta Gobierno C. Propietarios DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 17 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por la procuradora doña Dorotea Sorian Cerdo en nombre y representación de Doña Marcelina y Doña María Antonieta , Doña Bernarda y Don Primitivo contra Bitango Promociones y la comunidad ' DIRECCION000 C.B.' representada por su Junta de Gobierno y absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas por los actores. 2.- Que debo estimar y estimo íntegramente la reconvención planteada por el procurador Sr. Piñeira del Campo en nombre y representación de la Comunidad ' DIRECCION000 C.B.' representada por su Junta de Gobierno frente a los actores y declarar que concurre el supuesto de hecho contemplado en el artículo 30 de los estatutos de la Comunidad sobre extinción y liquidación por imposibilidad de cumplir su objeto, ordenándose proceder conforme a dicho artículo, condenando a los actores a estar y pasar por esta declaración. 3.-Todo ello sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se promovió juicio ordinario frente a 'Bitango Promociones S.L. y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ,C.B., interesando que se dictase sentencia declarando: 1º) La resolución del contrato de adhesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B., de 7-11-2007, acompañado como documento nº 3 de la demanda. 2º) La resolución del contrato de adhesión y compraventa de los derechos de vivienda de 15-11-2007 (documento nº 2 de la demanda) y 3) que los demandados antedichos de forma solidaria deben restituir a los actores las cantidades abonadas ascendentes a 152.388,10 euros, condenándoles al pago de la cantidad referida, más el interés legal correspondiente. Habiendo comparecido y contestado la demanda por Bitango Promociones S.L., se declaró en rebeldía a la Comunidad de Propietarios CB por providencia de 10-5-2010, celebrándose audiencia previa el 19-10-2010, dictándose auto el 21-10-2010 concediéndose a la parte actora un plazo de 20 días para que ampliase la demanda a los miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB como representantes de la misma; ampliación que se llevó a cabo por escrito presentado el día 5- 11-2010. En el escrito antedicho se solicitó que se tuviese por presentada demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato y acción de reclamación de cantidad por importe de 152.388,41 euros, más el interés legal correspondiente contra la entidad BITANGO PROMOCIONES S.L. y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB, ampliándose la demanda respecto de d. Carlos Francisco , D. Agustín , Dª Carmelo , Dª Mariana y Dª Sandra por la que se declare la resolución de los contratos preindicados, que los demandados como miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB y representantes de la misma deben restituir las cantidades abonadas hasta la fecha por un montante de 117.463,51 euros, más el interés legal correspondiente y que la demandada BITANGO PROMOCIONES S.L. debe restituir a la actora la cantidad satisfecha hasta la fecha, que asciende a 34.924,50 euros, más el interés legal correspondiente, a distribuir de la siguiente manera: 1) La demandada comunidad de Propietarios DIRECCION000 , CB, representada por los codemandados miembros de la Junta de Gobierno, deberé restituir la cantidad de 117.463,51 euros, más intereses legales y 2) Bitango Promociones S.L. la cantidad de 34.924,50 euros más el interés legal. Dª Sandra , por una parte, y Dª Mariana , D. Agustín , D. Carlos Francisco y Dª Carmelo , como miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB, por otra contestaron la demanda, formulando los cuatro últimos reconvención impetrando que se declarase que concurre el supuesto previsto en el artículo 30 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB sobre extinción y liquidación de la Comunidad por imposibilidad manifiesta de cumplir con su objeto, ordenándose proceder conforme establece dicho artículo. La sentencia dictada en primera instancia, inacogiendo la demanda inicial, estimó la reconvención; resolución combatida en apelación por la parte actora inicial en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acuerde la resolución de los contratos y se condene a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, desestimando la reconvención formulada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

SEGUNDO.-En la alegación primera del recurso se acusa infracción de los artículos 209 , 216 , 218 y 416 de la LEC , sustentando que sí ha existido una clara infracción de normas o garantías procesales, a la vez que una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la CE . En el desarrollo integrador del motivo, tras la trascripción de los preceptos invocados como conculcados, se afirma que en la demanda se ejercitaron las acciones de resolución de los contratos y acciones de reclamación por importe de 34.924,50 contra Bitango Promociones S.L. y de 117.463,51 contra la Comunidad de bienes, exponiéndose en la sentencia relación de hechos y declarándose que concurre el supuesto establecido en el artículo 30 de los Estatutos y acuerda la disolución de la comunidad de bienes, sin entrar a valorar la procedencia o no de la resolución de los contratos solicitada, ni la de la reclamación de las cantidades abonadas tanto a la Comunidad de bienes como a Bitango Promociones, ni se entró a valorar la procedencia o no de la resolución de los contratos solicitada, ni la de la reclamación de las cantidades abonadas tanto a la Comunidad de bienes como a Bitango Promociones, ni se entró a valorar la participación de la codemandada Bitango Promociones, SL, ni la falta de legitimación activa y pasiva alegada. Se argüye asimismo que la disolución de la comunidad de bienes en ningún momento se ha propuesto ni solicitado en la demanda, ni se ha entablado como cuestión litigiosa por la actora ni por la otra codemandada, además de que para acordar una disolución de dicha comunidad se debería traer a juicio a los demás miembros de la Comunidad.

Sentado lo anterior, es de poner de relieve que, sobre ser cierto que la sentencia proferida en primera instancia adolece de los defectos que se le achacan, no debe preterirse que la subsanación de la falta de respuesta expresa a las peticiones formuladas en la demanda pudo haber sido instada por la parte apelante a través del cauce previsto en el artículo 215 de la LEC , como tantas veces hemos declarado, por lo que difícilmente puede invocarse como vulnerado el derecho subjetivo público proclamado en el artículo 24 del texto constitucional. Además, se incide en una contradictio in terminis difícilmente vadeable cuando se asevera, por una parte, que 'la sentencia impugnada se limita a declarar la concurrencia de lo que determina el artículo 30 de los Estatutos de la Comunidad de bienes y ordena proceder a la disolución, ... sin que esta circunstancia pueda ser tenida en cuenta en el presente procedimiento aunque haya sido solicitada de forma improcedente desde nuestro punto de vista, por medio de reconvención' y, por otra, redargüir que 'la disolución de la comunidad de bienes en ningún momento se ha propuesto ni solicitado en la demanda, ni siquiera se ha solicitado o se ha entablado como cuestión litigiosa por la actora y por la otra codemandada... in fine'. Claro que la disolución de la comunidad de bienes fue interesada por los miembros de la Junta de Gobierno de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB, al solicitar en el suplico de su demanda reconvencional que 'se declare que concurre el supuesto previsto en el artículo 30 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB sobre extinción y liquidación de la comunidad por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto, ordenándose proceder conforme establece dicho artículo'. Cuestión distinta es si procedía acceder a dicha reconvención, pero lo que es indiscutible es que sí se solicitó y, por ende, integró el objeto del proceso. Abstracción hecha de la inexistencia de la conexión que por imperativo legal debe existir entre la pretensión articulada en la reconvención y a los que conformaron el objeto de la demanda principal, falta de conexión que ni siquiera se acusa en el motivo, aunque se cite el artículo 406 de la LEC , sino que la estimación de la reconvención se combate con diferente apoyatura jurídica, y haciendo incluso tabla rasa de que dicho pedimento está impregnado de un auténtico fraus legis, lo que entraña su claudicación, ítem más cuando ninguna acción fue entablada por los miembros de la Comunidad de bienes frente a Bitango Promociones SL, pese a la intimación contenida en el requerimiento notarial efectuado el día 17-3-2010 (documento nº 2 de los que se adjuntaron a la contestación a la demanda presentada por la Junta de Gobierno de la comunidad de bienes), donde se revocaron los poderes conferidos a Bitango Promociones SL en su condición de gestora, y se solicitó la reintegración inmediata de las cantidades percibidas por dicha Gestora para el pago de suelo por importe de 7.130.000,00 euros, así como la presentación de la contabilidad de la comunidad de bienes la oportuna rendición de cuentas de toda su gestión y la justificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha gestora en virtud del contrato remunerado de arrendamiento de servicios pactado con cada comunero. Que la actuación de los miembros de la Comunidad de bienes fue indiligente se colige tanto del requerimiento antedicho como del propio escrito de contestación a la demanda presentada por los miembros de la Junta de Gobierno otorgando amplios poderes de gestión y despreocupándose del control a que venían compelidos, permitiendo que la codemandada Bitango Promociones SL dispusiese de fondos y procediese a su antojo sin rendir cuentas ni justificar los retrasos en las gestiones que debería haber acometido, lo que no es de extrañar si la propia entidad Bitango Promociones es la que, en puridad, ha venido operando como vendedora promotora, como ya declaramos en la reciente sentencia proferida el día 12-9-2012 en el Rollo de Apelación 140/2012 , hasta el punto de concedérsele la facultad de declarar la extinción de la comunidad de bienes, cual evidencia la lectura del artículo 30 de los Estatutos cuya paternidad no puede atribuirse sino a la codemandada antedicha. En la sentencia aludida declaramos 'Conforme lo anterior manifestado por el recurrente hay que manifestar desde el examen de las actuaciones y la lectura de la relación contractual fundamentalmente de los contratos suscritos primero de reserva y en segundo lugar definitivo que se aportan en las actuaciones y de la documental obrante en las actuaciones en su totalidad no puede dejar desconocerse la realidad; es decir la entidad demandada como así lo manifestado la Audiencia Provincial de Madrid en la sección 18 en resolución de fecha 13 de abril de 2011, esta entidad tenía plena y absoluta capacidad para tomar las decisiones y que tuviera por conveniente dentro del marco contractual pactado y la propia comunidad de propietarios no tenía una real y efectiva existencia y la elaboración de estos estatutos dependiendo para todo de la sociedad demandada que estaba facultada y hasta la constitución de la citada comunidad se desprende del artículo 17 de los estatutos que tiene una función gestora de puesta en marcha de la comunidad hasta la constitución de la misma, sin que siquiera estuviera constituida la citada comunidad y ya es gestora y unido al resto de las condiciones y facultades que se atribuyen a la gestora los estatutos hay una conclusión de que la comunidad no tenía existencia virtual, ni capacidad de decisión sobre las obras a acometer puesto que todas las funciones relacionada con la misma venían atribuidas a la entidad demandada pudiendo llegar a entenderse que la comunidad de propietarios no es más que una persona ficticia interpuesta sin existencia real, y por tanto decae la delegación de falta de legitimación pasiva alegada por la parte.

Esta Sala hace suya las consideraciones anteriores expuestas y no cabe concluir de igual modo que la actuación de la entidad demandada y igualmente no puede dejar de manifestar de lo que se denomina entidad gestora es en realidad una promoción de construcción de edificios donde estas adoptan toda una la serie de cuestiones que van más allá de la mera gestión, determina el solar, a decidir el proyecto, el arquitecto, la constructora que lo va a realizar, el precio y baste remitir a la realidad y cometido de esta entidad para entender que actúa como una real promotora facultándola para realizar todo lo relacionado con la vivienda y por tanto actúa como promotora y nunca en el escaso cometido de gestión que se pretende e irrogar.

En este sentido tras llevar a cabo unas consideraciones previas sobre la figura del promotor, hacemos especial mención a la STS. de 16 de diciembre de 2.004 , en la que se atribuye la condición de promotora a una gestora, examinando la intervención que la misma tuvo en el proceso constructivo, al margen de su denominación social y de la fórmula jurídica utilizada para la venta de las unidades constructivas, llegando a la conclusión de que actuó como una promotora y por ende queda sujeta a la responsabilidad civil regulada en el art. 1.591 del Código Civil , por serle de plena aplicación la consolidada doctrina de esta Sala, representada por las Sentencias de 3 y 15 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1997 , 15 de marzo de 2001 y 25 de febrero de 2004 , sobre las sociedades de gestión inmobiliaria, declarando la de 15 de marzo de 2001 la sujeción a la responsabilidad decenal 'aunque se presenten como meros gestores ', y la de 25 de febrero de 2004, con cita de las de 3 y 15 de octubre de 1996, que 'las actividades de gestión, administración y dirección del proceso edificativo son propias de los promotores y los que las llevan a cabo no quedan excluidos de la responsabilidad decenal'. Posteriormente la citada resolución, dice: Esta Sala tiene señalado como criterios determinantes de la condición de promotor que la obra se realice en su beneficio y se encamine a la venta a terceros, y que haya elegido y contratado al constructor y a los técnicos (por todas la reciente S. de 6 de mayo de 2004 ). Y al respecto resultan de interés destacar por su plena aplicación al caso, además de las resoluciones indicadas al principio del presente fundamento, las Sentencias de 19 de noviembre de 1997 que califica como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; 21 de junio de 1999 que señala que el promotor, como sujeto o agente de la edificación, es aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción; 21 de octubre de 1998 (y en el mismo sentido otras muchas resoluciones, como las de 1-3 y 30-6 de 1984, 12-2 de 1985, 30-10 de 1986) que es promotor el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a tercero; 3 mayo 1996, 21 octubre y 30 diciembre 1998, entre otras muchas, sobre la razón finalística de desplegar la actividad constructiva para obtener un beneficio económico; y 13 de mayo de 2002 que dice que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el art. 1.591 CC .

Evidentemente no puede sino esta Sala ratifica, que la propia relación contractual y el cometido de ésta en la realidad va mucho más lejos de lo que es puramente actividad gestora sin más y entra de lleno en otros ámbitos; así cuando el propio contrato manifiesta que la citada gestora en recepción del encargo recibido ha alcanzado acuerdos que permiten la adquisición de las cuotas la edificación de un conjunto...., aceptando el proyecto de edificación redactado por los arquitectos encargados por la entidad demandada,... el párrafo quinto faculta la gestión de participación de otras personas; le autoriza para que gestione en su nombre licencias, permisos, créditos y todas actuaciones para el buen fin de la edificación, así como tramitar un crédito hipotecarios trámites de financiación y todas las que figura en el anexo cuatro....'

Esta Sala ratifica todo lo anteriormente manifestado y quedó acreditado en primer lugar que, pese al encargo de tal amplitud concebido y efectuado no se ha actuado conforme a lo que constituye una gestión, alcanzando y actuando desde una posición más amplia en la realidad y muy similar a promotor, y resulta acreditado en primer lugar que no se ha producido la adquisición del suelo acreditada, no se ha obtenido financiación y por tanto se ha incumplido totalmente la relación contractual que unía las partes y de conformidad con la normativa que se alegó por la parte actora y el incumplimiento de esta obligación como promotora real se que actuaba solo puede por tanto proceder la estimación de la demanda y no pudiéndose acoger lo manifestado por la parte recurrida en cuanto que se había producido y se solicita una petición que no se manifestó en la demanda porque la petición que se ha efectuado no ha sido modificada en el escrito de apelación y ya se manifestado por esta Sala exhaustivamente y se remite a la demanda sobre cuáles son las bases jurídicas de la demanda y no ha habido ningún cambio de acción y lo específico; y la parte demandada no ha cumplido en modo alguno su cometido y no ha actuado con la diligencia acreditada suficiente que le eximiera del cumplimiento y por tanto no puede pretenderse que no estime ésta sino procede la estimación se produce un incumplimiento en los términos antes manifestado y la acción estaba perfectamente basada en primer lugar en el artículo 1124 y realmente no se trata de una gestora sino una promotora y no ha cumplido como tal, que ni siquiera ha cumplido como gestora y en menor medida como promotora que lo era y no está cumplido en los términos anteriormente expuestos sobradamente manifestado con anterioridad y por tanto no puede sino dado el incumplimiento que se ha producido y en aplicación del artículo 1124, una vez examinada la posición de cada parte la relación contractual objeto estas actuaciones sólo cabe la facultad de resolver cuando acreditado a la parte contraria no cumplido lo que incumbe y por tanto procede estimar la demanda en los términos solicitados en esta de resolución del contrato suscrito por la parte actora por incumplimiento de la parte demandada conforme a la normativa anteriormente expuesta. '.

También nos ocupamos en la sentencia preindicada de la falta de legitimación activa de Dª Sandra afirmando que 'Conforme lo anterior manifestado respecto del anterior motivo esta Sala ratifica lo mantenido en la resolución respecto de la falta de legitimación de la anterior. La resolución de autos manifestó expresamente al respecto que de la prueba practicada ésta no tiene intervención en la relación contractual cuya resolución se pretende, ni se le entregó ninguna cantidad abonada por los actores para la adquisición de los inmuebles ni en concepto de reserva, habiendo sido llamada al procedimiento en su condición de miembro de la junta de gobierno de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y se constituyó para comprar un terreno y construir un conjunto residencial y aplicarles esto a sus comuneros, siendo ésta una comunera más de la propia comunidad de quienes conforme la prueba del interrogatorio y manifestando igualmente que no alcanzan a comprender cómo se mantuvo la pretensión contra ella y se renunció contra el resto de las personas que integraban dicha Junta.

Respecto de la primera manifestación de la falta de legitimación que hace la resolución resulta incuestionable y de la documentalmente cuál es la relación contractual entre las partes que se estableció y se acredita que los contratos suscritos por los actores aportado en las actuaciones y obrantes en estos dónde establece cuales la realidad contractual el objeto de esta relación y partes de la relación y evidentemente ningún momento el contrato está suscrito por la demandada señora Sandra , la cual no asume ninguna posición contractual con respecto de las obligaciones y derechos en éste, siendo igualmente no acreditado ser receptora de cantidad alguna, y como la propia resolución manifiesta fue llamada como miembro de la junta de gobierno de la comunidad de bienes frente a cuyo otros se ejerció la misma pretensión y se desistió manteniéndose respecto de esta por ello igualmente esta sala no dejar de extrañarle y no se cuestiona la legalidad de la utilización de esta facultad legal de renuncia frente al resto de las personas que integran la junta y no frente al anterior, que evidentemente ninguna legitimación le incumple a esta y por tanto no puede ser demandada en los presentes autos ratificando lo mantenido en la resolución de instancia al respecto.'.

Nótese que esta sentencia ha devenido firme con todas las consecuencias que ello conlleva y, si bien es cierto que ningún óbice existe respecto al acogimiento de los dos primeros pedimentos articulados en la demanda respecto a Bitango Promociones SL, ya que los incumplimientos que dan vivencia a las acciones resolutorias ejercitadas son predicables de dicha entidad auténtica promotora, y siendo la mal llamada Comunidad de Propietarios una persona jurídica ficticia, interpuesta y sin existencia real, no puede ser condenada, como tampoco los integrantes de la Junta Rectora, ya que no firmaron contrato alguno con la parte actora, sin detrimento de las acciones que pudieran corresponderles por la negligencia en que hayan podido haber incurrido, pero que son ajenas a los incumplimientos con cuyo acomodo se postuló en la demanda.

SEGUNDO.-Siendo esto así, hemos de adentrarnos en el análisis del alcance que ha de darse a la acción de reclamación de cantidad asimismo acumulada a las dos resolutorias predichas. La parte recurrente impetró en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC que ejercitó la acción de reclamación de cantidad por importe de 34.924,50 euros contra Bitando Promociones SL y frente a la Comunidad de bienes por 117.463,51 euros, con lo que al disociar la parte demandante la acción de reclamación con pedimentos diversos, este órgano jurisdiccional, manteniendo la desestimación de la demanda respecto a la Comunidad de bienes y de los miembros de su Junta Rectora, no puede condenar a Bitango Promociones SL a cantidad diferente de los 34.924,50 euros por razones de congruencia; razonamientos que aparejan el triunfo parcial del recurso.

TERCERO.- Corolario del acogimiento parcial del recurso que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC ; pronunciamiento que ha de hacerse extensivo a los producidos en la primera instancia, en cuanto que si bien se desestimó la reconvención formulada, también lo han sido los pedimentos deducidos frente a la comunidad de bienes y los miembros de la Junta de Gobierno de dicha Comunidad, habida cuenta de las serias dudas fácticas subyacentes, conforme al artículo 394-1 de la LEC , imponiéndose a la entidad BITANGO PROMOCIONES las costas procesales generadas en la primera instancia por su intervención en el proceso, al haberse estimado las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dorotea Soriano Cerdo, en representación de Dª Marcelina , Dª María Antonieta , Dª Bernarda y D. Primitivo , frente a la sentencia dictada el día diecisiete de julio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de estimar los pedimentos deducidos frente a la entidad BITANGO PROMOCIONES SL y, en consecuencia, resolvemos los contratos de adhesión a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 CB de fecha siete de diciembre de 2007 y de adhesión y compraventa de derechos de vivienda de quince de noviembre de dos mil siete suscrito con la entidad mercantil antedicha, a la que se condena a abonar a los actores la cantidad de 34.924,50 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, inestimándose la demanda reconvencional deducida frente a la parte actora inicial, inacogiéndose el recurso en todo lo demás, imponiéndose a BITANGO PROMOCIONES SL las costas procesales causadas en la primera instancia en los términos expresados en el Fundamento Jurídico 777 de esta resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 921/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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