Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 818/2011 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA:00002/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0010186 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 818 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1837 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligación de Hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes y apelados Curusias, S.L., C.P. DIRECCION000 (Paterna-Valencia), D. Pelayo , Dª Alicia , D. Rogelio , D. Ruperto y Dª Ariadna representados por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz y asistidos del Letrado D. Miguel del Valle Sabater, y de otra, como demandado- apelante y apelado Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A. (Grupo Lar y Pramosa), representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistido del Letrado D. Javier de Carvajal Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha 3 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por representados por la PROCURADORA DE LOS Tribunales Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LA DIRECCION000 , D. Pelayo , Dª Alicia , D. Rogelio , D. Ruperto Y Dª Ariadna y CURUSIAS, S.L., frente a SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bordallo Huidobro :
1º) CONDENO a la demandada a ejecutar a su costa los trabajos de reparación necesarios para subsanar las deficiencias indicadas en el apartado 1º) del fundamento jurídico quinto relativas al garaje del inmueble conforme se dispone en el dictamen pericial del perito Arquitecto Sr. Jose Carlos acompañado como documento número 6 de la demanda, hasta dejarlo en perfectas condiciones de habitabilidad y uso, siendo de cuenta de la demandada los gastos de licencias, permisos, honorarios de técnicos e impuestos que por tales obras se originen.
2º) De no ejecutarla la demandada los trabajos voluntariamente o en el plazo que en ejecución de sentencia se le señale, podrán ser llevados a cabo por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante a su costa.
3º) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a las dos partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de noviembre de 2011, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de enero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por GRUPO LAR y PROMOSA, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS conocida como ' DIRECCION000 ', con domicilio en Paterna, así como de determinados copropietarios contra aquella, interesando que se condenase a la demandada a ejecutar las obras necesarias para reparar y subsanar los vicios, daños y defectos constructivos que deberían ajustarse a las soluciones que se detallaban en el informe pericial aportado por la actora, o en su caso, en el informe pericial que realizase el perito nombrado por el Juzgado, en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia o, en caso de no hacerlo en dicho plazo, que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 201.621,69 €, equivalente al coste de las obras según el dictamen emitido por D. Jose Carlos , o por la cuantía que, en su caso, determinase el perito judicial, ello con base a la adquisición de diversos inmuebles por los demandantes a la promotora demandada, apareciendo aquellos defectos al poco tiempo de su adquisición. Alega dicha parte apelante, en síntesis, la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios; y su falta de responsabilidad en los daños cuya reparación se reclama; y, subsidiariamente, impugna tales daños. A su vez la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia interesando su revocación y que, en su lugar, se estimase íntegramente la demanda origen de estas actuaciones. Ambos recursos fueron objeto de oposición por la contraparte.
TERCERO.- Recurso de la mercantil demandada.
Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, reproduce en esta alzada la Sociedad recurrente su excepción de falta de legitimación activade la Comunidad de Propietarios demandante para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
El examen de dicho motivo impugnatorio exige partir, como consideración inicial, de que la acción ejercitada se basa en el incumplimiento contractual supuestamente cometido por la demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .
Desde tal perspectiva, le consta a este tribunal -como tampoco le ofreció ninguna duda al Juzgado de procedencia- que no existe ningún contrato firmado entre la citada Comunidad de Propietarios y PROMOSA; que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera partes legítimas a quienes comparecen y actúan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso; y que la jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 3 de noviembre de 2010 , reitera que sólo quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es el titular de la acción procesal y tiene derecho a una concreta tutela judicial por su incumplimiento. Ahora bien, tampoco cabe desconocer que el segundo párrafo del referido artículo 10 exceptúa de la denominada legitimación propia u ordinaria aquellos casos en los que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
En el presente supuesto resulta de aplicación la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 16 de marzo de 2011 y las que en ella se citan, en la que ante un supuesto en el que se ejercitaban las acciones de responsabilidad contractual y por vicios ruinógenos, se declaró que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación ' para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble... y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad..., sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión... pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios'.
Jurisprudencia que sin duda conoce la mercantil ahora recurrente toda vez que fue aplicada en otro supuesto en la que la misma sociedad intervenía como parte de demandada y se resolvió mediante STS de 18 de julio de 2007 , examinando igualmente la responsabilidad decenal y por incumplimiento contractual que otra Comunidad de Propietarios atribuía a la entidad SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS S.A y en la que nuestro Alto Tribunal expresamente declaró que '(...) En efecto, señala la recurrente, con invocación del principio de la relatividad de los contratos que se contiene en el artículo 1257 del Código Civil , la falta de legitimación de los presidentes de las Comunidades de Propietarios actoras para ejercitar las dos acciones que se formularon en la demanda, por cuanto, entiende, afectando las pretensiones resarcitorias de la actora tanto a elementos comunes del edificio como a elementos privativos de viviendas particulares, de la documentación obrante en autos se desprende, a su juicio, que la única materia sobre la que el presidente de la comunidad estaba autorizado para accionar era la referente a los 'vicios y defectos de construcción', en base al artículo 1591 del Código Civil , faltando legitimación para reclamar esos Presidentes por los pretendidos incumplimientos contractuales afectantes a propietarios particulares que, al amparo del artículo 1484 del Código Civil , también se denunciaron en la demanda.
En línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -'. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.
Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993 , la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 -.
En suma, como recuerda la Sentencia de 16 de octubre de 1995 , con remisión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, 'el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983 , 23 de noviembre de 1984 , 12 de febrero de 1986 , 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 , que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal'.
Se cumple por tanto en el caso del Presidente de una Comunidad de Propietarios la cobertura legal - artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal - que le legitima para, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparecer y actuar en juicio representando los intereses de los integrantes de aquella comunidad que, en otro caso, se verían obligados a litigar en su totalidad en defensa de los intereses que afectaban tanto a sus elementos privativos como a los comunes.
No obsta a lo anterior la alegación de la parte recurrente que cuestiona la capacidad procesal de la Comunidad de Propietarios demandante en cuanto el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el 10 de marzo de 2007 sólo autorizaba la reclamación de los daños estructurales pues, como se expone en la sentencia de primera instancia, el término 'estructurales' no debe ser interpretado estrictamente, sino en sentido amplio posponiendo al ulterior informe pericial y asesoramiento jurídico la determinación de las deficiencias exigibles a la promotora y el alcance de las mismas. A mayor abundamiento, en la Junta de Propietarios de la actora celebrada el 27 de junio de 2006, aun cuando su punto 5 del orden del día se refería a 'vicios ruinógenos en la edificación', el acuerdo adoptado por unanimidad facultó al Presidente para designar abogado y procurador a fin de iniciar la reclamación pertinente siempre y cuando no se consiguiesen sus pretensiones por vía amistosa (folio 176); y en la antedicha Junta de 10 de marzo de 2007 se acordó el nombramiento del técnico que habría de proceder a la tasación de los daños cuya reparación se pretendía reclamar. Términos suficientemente amplios para considerar debidamente autorizado al Presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de las acciones que ahora nos ocupan, debiendo rechazarse por lo expuesto la excepción de falta de legitimación activa.
Como segundo motivo impugnatorio alega la mercantil recurrente la ausencia de su responsabilidad respecto a los daños del garaje, únicos de los que la demandada pretendía su reparación que fueron acogidos por la sentencia de primera instancia y que, según la ahora recurrente, carece del más mínimo sustento probatorio.
Al respecto no cabe ignorar que constando en autos la existencia de dos informes periciales, al margen de los referentes al aislamiento acústico, emitidos por D. Jose Carlos y por Dña. Paloma , a instancia de las partes demandante y demandada, respectivamente, que fueron debidamente ratificados y aclarados por sus autores en el curso del juicio, el juzgador debe valorar tales medios de prueba conforme a su sana crítica, según dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin resultar vinculado por ninguno de ellos toda vez que se trata de pruebas de libre apreciación, no tasada, y que tal valoración sólo puede ser excepcionalmente impugnada, como recoge la STS de 15 de noviembre de 2012 : a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). No se admite, en ningún caso, la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS de 10 de diciembre de 2012 ).
Entrando conocer de los antedichos daños al garaje, distingue la recurrente las deficiencias de impermeabilización y estanqueidad apreciadas en el forjado del techo del segundo sótano, de aquellas existentes en la rampa de comunicación entre las plantas del garaje y, finalmente, las del muro exterior del primer sótano.
En el primero de los supuestos - forjado del techo del segundo sótano- alega la recurrente, con base en el informe pericial por ella aportado, que las manchas de humedad detectadas en el techo del segundo sótano sólo podían ser provocadas por agua que procediese del suelo del primer sótano que se filtraba de un piso al otro y que, si hubiese algún defecto de impermeabilización de la construcción responsabilidad de PROMOSA, la humedad se detectaría en el techo del primer sótano que, además, tiene encima una superficie exterior ajardinada. Alegación difícilmente compatible con las abundantes manchas de humedad fotografiadas en el informe emitido por el Sr. Jose Carlos , que constan a los folios 251 y siguientes de las actuaciones, y que permiten a este apreciar diversa fisuración que afecta tanto a los paramentos verticales como a la superficie de rodadura; que las fisuras existentes enterramientos, forjados y capa de rodadura, paramentos verticales interiores, tienen una misma etiología, y son atribuibles a defectos de puesta en obra, es decir a la ejecución material; que se trata de fisuras de diversa entidad que afectan al revestimiento de paramentos; y que igualmente se observa la existencia de desprendimientos en la junta de dilatación, observables entre otras plazas, significativamente en la 118 (folio 187). De lo expuesto se infiere que tales humedades no pueden ser justificadas mediante la existencia de agua en el suelo del sótano superior, como pretende la recurrente en clara referencia a la falta de mantenimiento de las instalaciones por la Comunidad de Propietarios demandante, sino a la deficiente impermeabilización del sótano.
En segundo lugar - rampa de comunicación entre plantas del garaje- se remite nuevamente la promotora apelante al informe pericial de la Sra. Paloma según el cual la única humedad detectada al final de la rampa que baja al segundo sótano coincide en la misma vertical que el sumidero de recogida de aguas de la rampa que va del exterior al sótano 1 y que las antiguas manchas de humedad en la rampa del primer al segundo sótano coinciden con la canaleta de recogida de aguas, añadiendo que las reseñadas humedades no son de filtración a través del muro, sino de caída vertical desde la junta del forjado por la cara interior del muro. Dicho informe, basado en la inspección visual y táctil realizada los días 22 y 30 de diciembre de 2010 (folio 449), resulta difícilmente compatible con las abundantes fisuras apreciadas por el Sr. Jose Carlos durante las múltiples visitas giradas a la urbanización desde el 17 de mayo de 2007 hasta el año 2009 y que, concretamente en la visita efectuada el 13 de octubre de 2008, le permitió apreciar humedades en el muro de la rampa que comunica ambos sótanos, junto a la fisuración en los paramentos verticales del garaje afectados y en los accesos al mismo (folio 183), cuya reparación exigirá cortar la entrada de agua por filtración así como en el tramo de muro afectado recayente al perímetro exterior, aplicar la protección de las armaduras e impermeabilizar la superficie.
Finalmente impugnada la recurrente su responsabilidad en cuanto a las humedades apreciadas en el muro exterior del primer sótano, considerando que se trata de manchas detectadas en cinco plazas de garaje del primer sótano, que afectan aproximadamente unos 10 m de los 125 m de largo del muro de dicho sótano; que sólo pueden estar producidas por algún factor externo y ajeno a la construcción como podía ser la construcción de un parque colindante. Como en los casos anteriores, el contenido de dicho informe, emitido por la perito Dña. Paloma , carece de la precisión y profundidad que ofrece el de D. Jose Carlos , quien, durante la ratificación de su informe puso de relieve que la construcción del parque no habría influido en la aparición de aquellas humedades si la impermeabilización hubiese estado bien hecha. En esta misma línea recoge dicho perito en su informe que ya en la visita girada el 17 de mayo de 2007 pudo apreciar humedades del garaje; que en nueva visita efectuada el 24 de septiembre siguiente constató la existencia de extensas manchas de humedad en forjados así como la entrada de agua que de forma localizada filtraba a través del muro de sótano; y que el 13 de octubre de 2008, en nueva visita, observó la progresión de las humedades apreciando en el garaje la existencia de manchas y eflorescencias como consecuencia de la absorción de agua por capilaridad, que afectaba tanto el forjado como el muro perimetral del sótano. Como consecuencia de lo anterior, entre las resoluciones propuestas para la reparación de sistemas constructivos utilizados en la garaje, el citado perito incluye la reparación de la falta de estanqueidad del muro exterior que afecta al primer sótano, distinguiendo en el proyecto de ejecución la existencia de dos tipos de muro -muro de hormigón 2 caras y muro de hormigón 1 cara- y advirtiendo que, pese a las medidas contempladas en el proyecto, el agua entra tanto a través de los muros exteriores, donde no se ha previsto impermeabilización, como en los recayentes a la urbanización interior, donde sí se ha proyectado aunque no se ha ejecutado correctamente. Por lo expuesto rechazamos el presente motivo impugnatorio.
Con carácter subsidiario a la anterior alegación, expone la recurrente la falta de entidad de los daños detectados del garaje en la medida en que los mismos no constituyen un defecto grave que incida directamente en el uso y la 'habitabilidad del edificio'. A tal efecto invoca el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación -en cuanto no se trata de daños estructurales- y el artículo 1591 del Código Civil -en la medida que tampoco constituyen vicios ruinógenos- lo que implica desconocer el planteamiento inicial recogido tanto en esta resolución como la sentencia de primera instancia, según el cual la acción ejercitada se circunscribía al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la promotora demandada, prescindiendo de las diferentes acciones que nuestra legislación ofrece al comprador de una vivienda frente al promotor por los daños aparecidos en la misma. Por otra parte, la entidad y gravedad de los daños -según resulta del repetido informe del Sr. Jose Carlos - resulta palmaria a los efectos de aplicar el artículo 1124 del Código Civil en los términos que se contienen en la sentencia contra la que ahora se recurre.
Si a lo anterior se añade que tales daños aparecen relacionados mediante la oportuna causalidad con la actuación profesional de la demandada, es claro que procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS S.A, conocida como GRUPO LAR y PROMOSA, a reparar tales daños a la parte actora.
CUARTO.- Recurso de la parte demandante.
Tras oponerse al recurso interpuesto de contrario, la parte actora impugna igualmente la sentencia de primera instancia en cuanto la misma absuelve a la demandada de la reparación de los vicios existentes en cubierta. Patología que, añade, no se discute reconociendo la sentencia que la existencia de tales fisuras es un hecho objetivo y no cuestionado; sin embargo discrepa aquella parte litigante del pronunciamiento de la sentencia según el cual, ni por su entidad ni por su localización podría entenderse que se tratase de una patología que hiciese la edificación inhábil para el destino que le es propio y, por ende, que justificase la acción de incumplimiento que se insta.
Frente a ello insiste la parte ahora apelante en el efecto que vienen causando dichas fisuras y/o la mala ejecución de la terraza, como son la entrada de agua en las viviendas situadas inmediatamente debajo de la cubierta, remitiéndose al efecto a la pericia del Sr. Jose Carlos para concluir afirmando que la patología en cubierta comporta un vicio de trascendencia suficiente como para constituir un verdadero 'aliud pro alio'.
Alegación que se rechaza toda vez que la sentencia de primera instancia absuelve a la demandada de aquel pedimento, no sólo por la razón expuesta por la actual apelante, sino también valorando la prueba pericial emitida por la Sra. Paloma según la cual la situación originaria de la cubierta había sido manipulada, de forma que los distintos propietarios habían procedido a llevar a cabo la instalación de aparatos de aire acondicionado sin respetar la preinstalación efectuada por la constructora, habiéndose movido y manipulado por lo que no era posible concluir que la desprotección de las conducciones y cruces de las mismas fuesen fruto de una actuación incorrecta de origen de la empresa constructora del edificio.
Sobre este particular la sección que ahora resuelve comparte plenamente tal argumentación y, considerando que por la acción ejercitada incumbe a la parte actora la carga de probar no sólo la realidad de los daños sino también que la actuación de la demandada ha sido causa de la misma, concluimos en el mismo sentido que aquella sentencia apreciando que la intervención de los distintos propietarios o de operarios bajo las órdenes de los mismos o de la propia comunidad de propietarios incidiese en la producción de tales fisuras y quebrase la relación de causalidad que debe mediar entre la construcción del complejo y la aparición de las referidas fisuras. Tampoco cabe ignorar que de las fotografías incorporadas al informe emitido por Dña. Paloma se infiere la existencia de vegetación en la cubierta que evidencia su defectuoso mantenimiento, imputable a la parte actora.
En lo atinente a las deficiencias en planta bajaalega la ahora recurrente que, aun cuando se trata de una cuestión de interpretación técnica la que ha de dar pie a su reconocimiento, discrepa de la consideración contenida en la sentencia sobre la circunstancia de que porque en determinadas actas de la comunidad no apareciesen referidas algunas de las patologías se pueda pensar que las mismas se derivan de actuaciones de la comunidad posteriores que, ni han existido, ni por tanto se han probado.
Ciertamente el hecho de que en el acta de la Junta celebrada en marzo de 2006 no se mencionase la existencia de tales humedades resulta insuficiente para atribuir la causa de las mismas a la parte demandada; ahora bien, como indicábamos en el apartado precedente, habiéndose ejercitado la acción encaminada a reparar los daños causados en la edificación como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, incumbía a la actora la carga de probar tanto el daño como la relación de causalidad existente entre el mismo y el incumplimiento contractual de SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS S.A, -actualmente GRUPO LAR y PROMOSA- y, de la prueba practicada, no cabe inferir tal relación de causalidad. A tal fin volvemos a remitirnos a la doctrina jurisprudencial antedicha sobre la valoración de la prueba pericial que, en el presente caso, permite desvirtuar la prueba practicada a instancia de la parte demandante valorando la pericial propuesta por la demandada, razón por la cual se desestima este impugnación.
Igual suerte desestimatoria merece la impugnación de la actora, ahora recurrente, referente a las deficiencias existentes en viviendas.Como alega la recurrente, el razonamiento efectuado para la cubierta ha de traerse a colación en este punto y nos ha de conducir a la misma conclusión que con aquella. Ahora bien, al haber alcanzado este tribunal, valorando la prueba practicada una conclusión distinta de la pretendida por la apelante, nos remitimos a lo anteriormente expuesto para rechazar las reparaciones pretendidas en la cubierta para desestimar igualmente las de las viviendas, que traen causa de aquellas.
Finalmente pretende la actora-recurrente la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto la misma no acoge su petición de que se condenase a la demandada a subsanar las deficiencias relativas a la incorrecta instalación de la bomba de presión de agua que, según dicha parte, está transmitiendo ruido y vibraciones, así como el deficiente aislamiento acústicodel cerramiento de la caja del ascensor.
Se basa la presente impugnación en que, con independencia de haberse basado la pretensión de la actora en un informe pericial que aplicaba una normativa no vigente en el momento de la acción, los niveles de ruido detectados por su prueba pericial excedían de los máximos permitidos por lo que debía prosperar el reconocimiento de esta patología y la aplicación práctica de la solución propuesta por el Sr. Jose Carlos para su eliminación.
Alegación que, como en los casos anteriores, no puede prosperar. Comenzaremos dejando constancia de que la prueba pericial practicadas a instancia de la actora sobre este extremo ha consistido tanto en el informe emitido por el referido D. Jose Carlos como, por encargo de este, por el estudio elaborado por ACUSTTEL obrante a los folios 275 y siguientes de las actuaciones; mientras que la demandada basaba sus alegaciones en el informe emitido por MARGARIDA AUDITORES ACÚSTICOS que consta a los folios 455 y siguientes. Ello ya sería motivo suficiente para rechazar este impugnación toda vez que no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia por el hecho de que el juzgador, ante la existencia de diversos informes periciales contradictorios, se decante por uno de ellos en detrimento de los demás valorando tales medios de prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso, a mayor abundamiento, la valoración de dichos medios de prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia se encuentra avalada no sólo por el hecho de que el informe aportado por la actora se emitiese aplicando una normativa no vigente al tiempo de la construcción de las viviendas, el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, cuando debía haber aplicado la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la propia Generalitat, sino porque tampoco se infiere el pretendido error en la valoración de la prueba del mero examen de los niveles de ruido detectados por las periciales de la actora toda vez que, al margen de otras imprecisiones como la falta de indicación de la estancia de la vivienda en que se llevan a cabo las mediciones, el procedimiento de obtención de los resultados difiere según se aplique una u otra regulación; en efecto, aplicando los procedimientos de evaluación del ruido medioambiental establecidos en la ISO 1996-2 (1987) las tomas aportadas en el informe de la actora habrían dado unos valores aproximados dentro de los límites autorizados por la Ley 7/2002.
Si a lo anterior se añade el más que dudoso valor de incertidumbre aportado en los informes de la actora, se ha de concluir rechazando esta impugnación.
Finalmente pretende la actora, ahora recurrente, la revocación de la sentencia de primera instancia en lo atinente a las costas en ella causadas que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitadas sean impuestas a la parte demandada ante la estimación de la pretensión por aquella formulada. Petición que tampoco puede prosperar aplicando precisamente el criterio objetivo o de vencimiento previsto en dicho precepto en la medida que sólo se han estimando parcialmente las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en su apartado 2 por lo que cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ya que no se ha apreciado que ninguno de los litigantes haya actuado con temeridad.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar los recursos precedentes y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a cada parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada con motivo del recurso por ella interpuesto considerando su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de un lado, por GRUPO LAR y PROMOSA y, de otro lado, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , D. Pelayo , Dª Alicia , D. Rogelio , D. Ruperto Y Dª Ariadna y CURUSIAS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1837/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a cada parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 818/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
