Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 553/2011 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00002/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100364 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 553 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 892 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY
Ponente: ILMO.SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
MB
De: FINANZAUTO,SOCIEDAD ANONIMA
Procurador: JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
Contra: CUBIERTAS MUÑOZ, S.A.
Procurador: ANA ALARCON MARTINEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 892/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguido entre partes, como apelante la entidad FINANZAUTO, SA. y como apelada la entidad CUBIERTAS MUÑOZ, S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CUBIERTAS MUÑOZ, S.A., representada por Procurador D. Ángel San Martín Peñacoba, contra FINANZAUTO, S.A., representada por Procurador D. José Ignacio López Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y un mil doscientos treinta y nueve euros con sesenta y siete céntimo de euro (31.239,67), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con imposición d costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 17 de enero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, FINANZAUTO, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la entidad CUBIERTAS MUÑOZ, S.L. en reclamación de cantidad por importe de 31.239,67 euros pendientes de pago, sobre el montante total acordado por los trabajos relativos al desmontaje de la cubierta existente y montaje de una nueva cubierta en el Taller General y Talleres CAF de la sociedad demandada radicados en Arganda del Rey.
En la sentencia ahora recurrida se razonó en esencia, para fundar la decisión de estimar la demanda, que no era objeto de discusión la efectiva realización de las obras y el impago de parte de la última factura originada exactamente por el importe reclamado con la demanda, rechazando los distintos motivos de oposición aducidos por la demandada atinentes a haber realizado pagos por importes superiores, por la carencia absoluta de prueba que sustente tal alegación, y los referidos al cumplimiento defectuoso o incompleto del contrato, bien por no ser objeto del presente procedimiento en relación con la existencia de nuevos daños en la cubierta no alegados con la contestación a la demanda, bien porque ninguno de los incumplimientos alegados con la contestación a la demanda, en relación al acta de finalización de obra, el certificado de resistencia al fuego y el certificado de encontrarse la actora al corriente de sus obligaciones tributarias, llenaría los requisitos necesarios para apreciar la excepción alegada al no tener ninguno de ellos un contenido sustancial para el objeto de la obra realizada y como demuestra la propia actuación de la demandada que en ningún momento reclamó por esos incumplimientos.
Frente al referido pronunciamiento en el recurso de apelación viene a mostrarse disconformidad por una parte con el razonamiento de que los nuevos daños alegados en contestación no deben afectar al cumplimiento del contrato originario, sosteniendo que se infringe lo dispuesto en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , discrepando de que no se haya practicado prueba sobre tales daños y, por otro lado discrepando de lo razonado en cuanto a los incumplimientos relativos al acta de finalización de obra, el certificado de resistencia al fuego y el certificado de encontrarse la actora al corriente de sus obligaciones tributarias, alegando que no deberían ser tomados tales incumplimientos con carácter individual sino que considerados en conjunto determinan el incumplimiento de la actora, que no habrían sido subsanados siendo subsanables y poniendo en relación con el porcentaje de la cantidad impagada, inferior al 10% respecto al montante de la obra, para finalmente mostrar disconformidad respecto de la imposición de costas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Una vez revisada por este tribunal de apelación la totalidad de las actuaciones, en la labor que le es propia conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentran razones para adoptar una decisión distinta a la de primera instancia con base simplemente en las alegaciones del recurso, que no vienen sino a mostrar su discrepancia con los razonamientos judiciales, lo que resulta claramente insuficiente para alterar unos razonamientos que se consideran sólidamente fundados y que necesariamente hemos de compartir para rechazar nuevamente unos motivos de oposición al pago que se consideran artificiosamente creados, cuando no extemporáneamente alegados, con el único objeto de eludir el cumplimiento de su obligación de pago acudiendo a supuestos incumplimientos de la contratista respecto de obligaciones netamente accesorias y no contempladas expresamente en el marco contractual que no se llegó a formalizar.
Así, resultando no controvertida tanto la ejecución de los trabajos encomendados, como el precio por el que se factura derivado del presupuesto aceptado y la existencia del impago, resulta evidente que no puede ampararse la oposición al pago ni en la inicial alegación de haberse efectuado pagos por importe superior aludiendo a lo que conste en el Banco de Sabadell, en cuanto se trata de una alegación absolutamente huérfana de prueba, ni puede atenderse a la existencia de defectos en la ejecución de los trabajos que de forma extemporánea se sustenta en el acto del juicio, con base en la simple alusión a ello que se realiza en el testimonio del arquitecto, cuando esas supuestas imperfecciones no dieron lugar a reclamación previa alguna y ni siquiera dieron lugar a que se opusieran en la contestación a la demanda, además de su total falta de concreción en cuanto a su determinación, alcance y valoración a los efectos de determinar un hipotético incumplimiento de la contratista, por lo que han de resultar completamente vanas las alusiones a la infracción de preceptos que no guardan relación con la verdadera realidad constatada y las que se realizan a una retención por un porcentaje que la recurrente considera mínimo, en base a esos supuestos incumplimientos y por ser inferior al 10% del precio total de la obra, en cuanto se trataría de una retención no autorizada y obviando que en el facturación ya se contempla una bonificación. Tampoco pueden servir para eludir el pago las alegaciones que refieren incumplimiento de obligaciones de carácter accesorio, en referencia al acta de finalización de obra, el certificado de resistencia al fuego y el certificado de encontrarse la actora al corriente de sus obligaciones tributarias, pues al margen de no contemplarse estrictamente como obligaciones contractuales, a falta de plasmación por escrito del contrato y existiendo únicamente una comunicación por correo electrónico en cuanto a la aceptación, que además se condiciona a la confirmación definitiva que se realizaría una vez se hubieran realizado distintos trámites entre los que se consigna el contrato de obra por ambas partes, del que no se tiene noticia, así como otra serie de documentos cuya falta de presentación también podía haber argüido la demandada como incumplimientos, lo cierto es que la ejecución de los trabajos contratados se ha llevado a cabo y no es controvertida por la comitente, lo que supone la previa existencia de la aceptación, no se discute el precio y no se han formulado protestas previas en relación con la ejecución de los trabajos o con la existencia de cualquier tipo de incumplimiento que avalasen la existencia de los mismos o su carácter esencial para dar virtualidad a la excepción 'non rite adimpleti contractus' que pretende hacerse valer como motivo de oposición al pago reclamado que, reiteramos, se ha rechazado con toda corrección por la resolución recurrida.
A este respecto y en relación con la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', en la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS. de 15 de marzo de 1.979 , la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contra crédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 13 de mayo de 1.985 , citada por la de 27 de marzo de 1.991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
Debe por tanto decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de la entidad FINANZAUTO, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey en el Procedimiento Ordinario 892/09, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
