Sentencia Civil Nº 2/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 81/2012 de 03 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2013

SENTENCIA Nº 2/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a tres de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 81/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia y seguido entre Dña. Margarita como demandante y D. Romeo y la mercantil Zatoichi SL como demandados, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por los demandados, respectivamente dirigidos en esta alzada por los Letrado Sres. López-Alcázar López-Higueras y Victoria Muñoz, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Saura Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 6/7/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DÑA.. Margarita contra D. Romeo Y ZATOICHI S.L. debo condenar y condeno alos demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SETENTA CENTIMOS (20.663,70 € ).

No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los demandados, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-Debe establecerse prima facie que la insistencia del apelante, Sr. Romeo , en que se declare una nulidad de las actuaciones desde que se practicó el primero de los emplazamientos, con retroacción del trámite procesal a tal momento ha de rechazarse definitivamente.

El codemandado, como se le explicó en el decreto de fecha 26/1/11, fue correctamente emplazado el día 29/6/10, practicándose la diligencia por el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución en la persona de una empleada, sin que la misma (Sra. Pérez Larrosa) indicase a tal comisión judicial que recibía el documento correspondiente solo en su condición de trabajadora de la mercantil codemandada, Zatoichi SL, de ahí que deba tenerse por correctamente agotado dicho tramo procesal al ser el mismo ajustado a cuanto prescriben los arts. 155 y concordantes de la LEC , debiéndose observar que en el escrito de demanda se aportó el mismo domicilio para ambos demandados, el referido Sr. Romeo y la mercantil también referida.

Además, dada la acreditada vinculación del facultativo a la clínica gestionada por tal mercantil, resulta absolutamente inasumible que desconociese su llamada a la litis al tiempo de ésta, de ahí la imposibilidad de que se le produjese la situación de indefensión que sigue invocando.

Debe inacogerse, por tanto, la petición de nulidad reiterada en el ámbito de la presente alzada.

Tampoco es dable aplicar la prescripción solicitada, ya que la relación de los litigantes partió y se desarrolló conforme a un encargo al profesional médico y al lugar donde éste operaba, sin que, por ende, quepa respetar en el caso el plazo del art. 1968.2º del CC .

SEGUNDO.- Los argumentos de fondo de ambos recursos de apelación reclaman un tratamiento compartido, dado el tenor de los mismos y la igual impetración de una sentencia revocatoria de la de instancia y absolutoria de los demandados, con imposición de las costas a la demandante.

Ha de significarse muy contundentemente que la apreciación probatoria, siempre conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , operada en la instancia es de un rigor y de una profundidad y explicitación tales que realmente obvian cualquier nuevo adentramiento tanto en la realidad de los hechos enjuiciados como en la aportación de cada medio de acreditación en Juicio utilizado a impulso de las partes en el iter conducente al alcance de inferencia sobre la presencia de una actuación no enteramente ajustada a la lex artis y sobre la pertinente atemperación del caudal indemnizatorio impetrado por la actora perjudicada para la reparación de sus daños personales de índoles física y psíquica.

Factor igualmente determinante del resultado habido en el Juzgado viene constituido por el carácter de arrendamiento de obra, que no de meros servicios médicos, que es otorgable al pacto alcanzado entre la demandante, de un lado, y el cirujano y la clínica, de otro, para la adecuación de determinadas zonas del cuerpo de la Sra. Margarita a sus deseos de mejora estética, lo que reconduce el análisis de lo acontecido a la aplicación del art. 1544 del CC respecto de la primera de sus menciones.

Sobra insertar en esta resolución jurisprudencia sobre tal naturaleza del negocio al ser plenamente ratificable la enorme aportación de modernas sentencias del TS sobre la materia ya operada por el juez a quo.

Bien aclarado se encuentra por dicho resolvente que la paciente fue correctamente informada de cuantas indicaciones eran pertinentes en relación a los riesgos dos de las intervenciones de sus pechos a las que se le iba a someter en la Clínica Dorsia (mastopexia e implante mamario), habiéndose desarrollado, por tanto, adecuadamente respecto de tales tratamientos quirúrgicos el consentimiento informado exigido por la vigente legislación sanitaria. También fueron correctas las técnicas preoperatorias y propiamente operatorias en cuanto a esas intervenciones.

Mas se destaca por ese juzgador inicial que no aparece ese consentimiento informado en cuanto a la liposucción de los gemelos, algo que tampoco se ha detectado mediante la nueva prospección probatoria llevada a cabo por esta Sala.

A tal efecto, cabe recordar con el TC en S. de 2/7/07 , que cualquier afectación al cuerpo de la persona que carezca de su consentimiento informado afecta al derecho que proclama el art. 15 de la CE , que ampara la integridad física y moral.

Parten todas estas apreciaciones de una valoración de las pericias de constancia en lo actuado según las reglas de la sana crítica, las que, invocadas en el art. 348 de la propia ley de enjuiciar, vienen a ubicar esa necesaria observación de los medios de acreditación bajo la perspectiva de lo lógico, lo racional y lo comúnmente acaecido en un nivel de normalidad en cada ámbito de la vida. En ese escenario fácil es comprobar la diferencia entre lo adecuado y lo inidóneo, esto es, entre lo estético y lo antiestético o menos estético.

Y precisamente en ese estadio de normalidad, igualmente equidistante de la ligereza y de la severidad, es en donde debe escrutarse el proceder del profesional de la medicina y, por derivación del mismo ex art. 1903 CC , del Centro en donde aquél desempeña su especial y científico cometido, pues en ello consiste la denominada lex artis, versión actual y técnica de lo que los códigos decimonónicos denominaban como el exigido en la actuación del buen padre de familia (en lo civil) o del ordenado comerciante (en lo mercantil).

La medicina satisfactiva, cual lo es la dedicada a la mejoría estética de las personas, reclama unos resultados concretos, correspondientes con lo esperado, aflorando la responsabilidad de quienes practican las operaciones si, como también recuerda el juez a quo, no logran éstos justificar que hayan intervenido especiales circunstancias que deriven hacia otros ámbitos la causalidad respecto de las insatisfacciones de los pacientes.

Y es que se pacta una obra, esto es, un concreto acabado del encargo según se pronosticó y se trató de alcanzar, sin que en verdad parezca discutible que los pechos de la apelada no quedaron en la forma que ella pretendía conforme iba asumiendo los riesgos de sus varias intervenciones.

Las secuelas estéticas aparecen en ambas zonas afectadas, tanto en pechos como en pantorrillas, de ahí que deban ser indemnizados tales perjuicios estéticos, diametralmente opuestos a la mejoría de esa naturaleza que provocó la relación con el facultativo y con la mercantil dueña de la clínica.

TERCERO.- La cuantificación del perjuicio, pese a lo al respecto también protestado en los escritos apelatorios, parece muy ponderadamente ajustada a las previsiones del baremo de la ley 30/95, hoy LRCSCVM, siendo oportuno adicionar a las derivadas de los perjuicios estéticos perfectamente demostrados -bastan las fotografías de constancia en lo autos- las que dimanan de los desarreglos psicológicos igualmente dictaminados como causados a consecuencia de la situación final de las zonas multioperadas (síndrome depresivo reactivo), de tal suerte que se logra con la suma determinada en la instancia un ajuste muy atinado a las coordenadas de reparación de perjuicios alojadas en el art. 1106 del CC , ello tras la minoración del caudal en relación al inicialmente solicitado, a lo que se aquieta la propia demandante.

El TS, en una muy didáctica sentencia de fecha 26/6/06 , llega a decir lo siguiente: 'el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del mismo que responda a la regla res ipsa loquitun (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la faute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce mas que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción'.

Y antes estableció el Alto Tribunal en S. de 26711/02 que 'el riesgo estadístico de complicaciones de una determinada intervención quirúrgica no es por sí solo excluyente de la responsabilidad del cirujano fundada en la culpa o negligencia apreciada en su actividad'.

Una contemplación reflexiva de los extensos alegatos de la alzada lleva a la conclusión de que los mismos, por interesados y ajenos a la realidad acreditada, no logran neutralizar el íntegro ajuste a Derecho de la resolución doblemente recurrida.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la misma, con paralela y consecuente desestimación de los presentes recursos de apelación.

CUARTO. - El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación promovidos por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Valcárcel Alcázar y Pérez Haya en nombre y respectiva representación de la D. Romeo y la mercantil Zatoichi SL, ambos frente a la sentencia de fecha 6/7/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.462/10, del que dimana el rollo nº 81/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de cada recurso a quien lo promueve.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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