Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1081/2012 de 03 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1081/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 48/11 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Casilda representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Avilés Trigueros; y como también actora y ahora apelada, D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monje y dirigido por el Letrado Sr. Valdés Albistur. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 de junio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'ACUERDO:
1º.- Que estimando parcialmente las demandas formuladas por el Procurador/a Agustín Rodríguez Monje, en nombre y representación de Juan María y por el Procurador Justo Páez Navarro en nombre y representación de Casilda , debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Juan María y Casilda , así como la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y firme que sea esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico, acordándose las medidas personales y patrimoniales que constan en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
2º.- Se atribuye a Dña. Casilda , el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Alcantarilla y el ajuar doméstico que hay en el mismo.
3º.- Se atribuye a D. Juan María , el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en calle sito en DIRECCION000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Alcantarilla y el ajuar doméstico que haya en el mismo y el ajuar doméstico que haya en el mismo.
4º.- Fijar como pensión compensatoria a favor de Casilda , a cargo de Juan María , la cantidad de 300 euros mensuales durante un período de tres años, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC.
5º.- Se atribuye al 50% del importe líquido de los frutos, rentas y productos que generen los bienes comunes a ambas partes desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, una vez deducidos previamente los gastos que constituyen las cargas del matrimonio y que abona D. Juan María , previa formación de inventario de los mismos.
Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en incongruencia ' extra petitum' de la sentencia. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1081/12, señalándose para votación y fallo el día 2 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia, acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Juan María y por Dña. Casilda , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y de otra naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en este recurso, las referidas a la pensión compensatoria fijada en la cantidad de 300 €/mes con limitación temporal de tres años, en favor de la Sra. Casilda .
Dicha parte litigante muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que acuerde el importe de tal pensión por desequilibrio económico en la cantidad de 500 €/mes, sin limitación temporal alguna por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en incongruencia.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.
Fundamenta la parte recurrente su pretensión revocatoria en la existencia de incongruencia 'extra petita' con infracción de los artículos 24.1 de la C. E . y 218.1 de la LEC , ya que la sentencia dictada concede una concreta pensión compensatoria por una cuantía diferente y por un período temporal distinto a lo solicitado por la propia parte obligada a tal prestación por desequilibrio económico. Se alega que la pensión compensatoria, a diferencia de aquellas otras medidas que pueden ser adoptadas de oficio por el Juez, al amparo de lo dispuesto en el artº. 91 del Código Civil , constituye una cuestión sometida al poder de disposición de las partes, por lo que el Juez en ningún caso estaría facultado para contradecir el propio reconocimiento expreso del Sr. Juan María , aceptando la situación de desequilibrio económico del lado de la esposa, así como su fijación en 500 €/mes sin limitación temporal alguna.
Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales que 'la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede extrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artº. 24.1 de la CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero detalle contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
TERCERO.-Y es lo cierto, que efectivamente la sentencia de instancia incurre en incongruencia en los términos antes señalados al establecer en el ámbito de la pensión compensatoria, una cuantía diferente y por un período temporal limitado que se muestran en contradicción con los términos en los que quedó fijado el objeto del proceso, conforme a los escritos de demanda y contestación.
Obsérvese que el Sr. Juan María propone una pensión compensatoria de 500 € sin límite temporal, al tiempo que la Sra. Casilda solicita que su cuantía sea de 450 €/mes sin limitación temporal. Por tanto y al encontrarnos ante una cuestión patrimonial sometida al poder de disposición de las partes, el Juzgador quedaría vinculado por tales pretensiones, por lo que la fijación judicial de dicha pensión por desequilibrio económico en la cantidad de 300 €/mes y por un período de tres años, determinaría la incongruencia ' extra petita' de la sentencia al conceder algo distinto de lo pedido, conllevando una modificación sustancial del objeto procesal.
En consecuencia, procede la revocación de la sentencia en dicho pronunciamiento, concretando la cuantía de la pensión compensatoria en 450 €/mes, de acuerdo con lo solicitado por la Sra. Casilda y sin que exceda de lo propuesto por el Sr. Juan María (500 €/mes) y además sin limitación temporal.
Y ello se afirma así por el Tribunal sin que resulte procesalmente viable el cambio del citado objeto del proceso fijado en los escritos de demanda y contestación, conforme a lo dispuesto en el artº. 412 de la LEC , y sin que lo dispuesto en el artº. 770 ordinal tercero de la LEC , que permite al Tribunal, en caso de incomparecencia de una de las partes al juicio, el que se consideren admitidos los hechos alegados por la otra que ha comparecido, pueda interpretarse en el sentido de declarar admisible cualquier cambio del objeto procesal formulado en dicha vista.
Procede la estimación en parte del presente recurso.
CUARTO.-Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Páez Navarro en representación de Dña. Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 48/11, debemos REVOCAR parcialmentela misma, en relación con el pronunciamiento sobre pensión compensatoria en favor de la Sra. Casilda , que se concreta en la cantidad de 450 €/mes, sin limitación temporal alguna, CONFIRMÁNDOSE los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

