Sentencia Civil Nº 2/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 405/2012 de 08 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100001

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00002/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 405/12

SENTENCIA Nº 2/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D.JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a ocho de enero de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 106/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES, D. Juan Pedro , D. Benedicto y D. Eugenio , mayores de edad y vecinos de Valladolid, representados por la Procuradora Dª LAURA CARDEÑOSA CALVO y defendidos por el Letrado D. RICARDO BLAS VENERO; como DEMANDADA-APELANTE, DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, S.L. con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO y defendida por el Letrado D. RAFAEL GASSO PENAUS y como DEMANDADA-APELADA, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con domicilio social en Madrid, representado por la Procuradora Dª CRISTINA HERRERAS HERRERAS y defendida por el Letrado D. LUIS PEREZ GONZALEZ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3-07-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Laura Cardeñosa Calvo en nombre y representación de D. Juan Pedro , D. Benedicto y D. Eugenio contra DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA S.L. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de los demandantes y de la demandada, DISEÑO Y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por cada una de estas partes se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos presentados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-12-12, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- En los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 106/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid se ha dictado sentencia contra la que se interponen sendos recursos de apelación propugnando su revocación, y ello tanto por la parte actora, como por la entidad mercantil codemandada en la litis 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.', aquietándose la otra codemandada, Banco Popular Español S.A.', al pronunciamiento que fue realizado en la instancia.

Los actores en el procedimiento -D. Juan Pedro y D. Benedicto y D. Eugenio -, interesan en su escrito de impugnación la íntegra revocación de la resolución dictada en la instancia y que en su lugar sea estimada en su totalidad la demanda por ellos formulada, al objeto de que por esta Sala, previa expresa declaración del incumplimiento contractual en que habría incurrido la mercantil 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.', se condene a la entidad mercantil codemandada, 'Banco Popular Español, S.A.', al abono a los actores de la cantidad de 1.560.000 € de principal más intereses de demora, y ello en cumplimiento del aval en su día prestado y cuya ejecución se pretende en este procedimiento.

Por su parte la entidad mercantil codemandada 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.' que ha resultado absuelta en la instancia, circunscribe los términos de su impugnación al pronunciamiento absolutorio sobre costas procesales efectuado por el Juez de Instancia, propugnando le sean impuestas a los actores las costas causadas a la referida entidad en la primera instancia.

SEGUNDO.- Un orden procesal más lógico exige examinar los recursos de apelación que han sido interpuestos al margen del momento de su efectiva interposición, comenzando así por el que ha sido formulado por la parte actora-apelante contra la decisión del Juez de Instancia de desestimar íntegramente su demanda.

En este sentido, en la resolución que ha sido recurrida se desestima la demanda formulada, absolviéndose al 'Banco Popular Español, S.A.' de la pretensión de pago contra dicha entidad formulada, al considerar el Juez de Instancia que no concurren los presupuestos establecidos para la ejecución del aval prestado por la entidad bancaria, pues de los términos textuales del mismo: '...para garantizar la entrega de 13.000 m2 de suelo industrial neto en parcelas urbanizadas situadas en la futura ampliación del Polígono Industrial de La Mora en caso de resolución del contrato de fecha 10-02-2006, por incumplimiento de Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.',se permite al Juzgador 'a quo' considerar, en una interpretación lógica de lo convenido, que para la ejecución del aval no bastaba con el solo hecho del mero incumplimiento contractual de la mercantil 'Diseño y Tecnología Constructiva S.L.' -declaración que ni siquiera ha sido instada, ni por tanto declarada en momento alguno en el procedimiento-, sino que resultaría necesario un pronunciamiento resolutorio del contrato por causa de dicho incumplimiento -lo que tampoco ha sido expresamente solicitado en esta litis-, cuestionando además el Juzgador, a mayor abundamiento de lo indicado, que pueda efectivamente entenderse que se hubiere producido un incumplimiento contractual de carácter esencial como sería el que refieren los actores en su demanda.

Frente a estas conclusiones del Juez de Instancia se interpone el recurso de apelación que formulan los actores, insistiendo en su escrito de interposición del mismo, de un lado, en que sí se ha producido un total y absoluto incumplimiento del contrato de compraventa por parte de 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.' y que la petición de declaración de dicho incumplimiento, en la que ahora se insiste, ya debe entenderse debidamente efectuada en el suplico de su demanda, y de otro, que es contraria a derecho la interpretación que se hace por el Juzgador de Instancia del aval prestado por la entidad bancaria demandada, pues el referido aval bancario no garantizaba la resolución del contrato -como interesadamente se indica por los demandados y admite el Juzgador-, sino tan solo el pago de una parte del precio pactado en especie en el contrato de compraventa -entrega de 13.000 m2-, por un valor de 2.730.000 €, señalando además que resultaría imposible, por razón de clara incompatibilidad, que el aval garantizase al tiempo la entrega de los terrenos -pago de parte del precio en especie- y por tanto el cumplimiento del contrato, previa exigencia de la resolución del mismo.

TERCERO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y de la prueba que obra en las actuaciones lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto por los sres. Juan Pedro y Benedicto ) y Eugenio no puede ser estimado, debiendo ser confirmada en su integridad la decisión adoptada por el Juez de Instancia con respecto a su reclamación en esta litis.

Esto es así, en primer lugar, porque se propugna por los actores ahora al tiempo del recurso un pronunciamiento judicial que, pese a los esfuerzos desplegados a posterioripor la parte actora-apelante, no se había interesado en la demanda, en la que, como acertadamente señala el Juez de Instancia, no se hacía petición alguna, ni estrictamente de condena, ni propiamente de mera declaración, en relación con la mercantil codemandada 'Diseño y Tecnología Constructiva S.L.', siendo suficiente un somero repaso a los términos de la demanda interpuesta y a su suplico para deducir que en la litis se ejecuta frente al 'Banco Popular Español, S.A.' el aval solidario prestado en su día por dicha entidad con fundamento en el eventual incumplimiento contractual de 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.' y que para determinar la procedencia de dicha ejecución se trae al pleito a la referida entidad para que una vez 'constatado' su incumplimiento, que operaría a modo de presupuesto de procedibilidad, se condene a la entidad bancaria, y solo a ésta, en los términos interesados, sin que el suplico de la demanda contenga algún pronunciamiento específico dirigido frente a 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.'. Es por ello que la pretensión de declaración que frente a esta última entidad se esgrime al tiempo del recurso resulta procesalmente improcedente por extemporánea, pues la misma infringe lo dispuesto en los artículos 399 , 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el contenido de la demanda, la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y la prohibición del cambio de demanda.

CUARTO.- Cuestionan asimismo los apelantes la valoración que hace el Juez de Instancia en la resolución recurrida acerca del pretendido incumplimiento contractual de la codemandada 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.' que sirve de soporte a la pretensión de ejecución del aval bancario prestado por la entidad bancaria codemandada y que el Juez 'a quo' ha calificado de no esencial en la resolución recurrida. Esta Sala entiende sin embargo que con anterioridad a determinar si concurre o no la situación fáctica de incumplimiento contractual que operaría como presupuesto para la ejecución del aval, es preciso dilucidar algo sobre lo que también se extiende el recurso de apelación interpuesto y que resulta sustancial, cual es si para la ejecución del aval resultaba necesaria una declaración de resolución del contrato por causa de incumplimiento que obviamente no se ha producido.

El repaso a los términos de la controvertida prestación de aval por el 'Banco Popular Español, S.A.' lleva a esta Sala a coincidir con la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia, pues aparece como la más acertada y adecuada a los términos del contrato en su día convenido al respecto. Los términos del documento suscrito son claros y no dejan lugar a dudas en cuanto se indica que '...se garantiza la entrega de... en caso de resolución del contrato de fecha...por incumplimiento de Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.'(documento numero 3 de la demanda), y si bien no se desconoce que las consecuencias de una resolución contractual llevan aparejada prima faciela recíproca devolución de las prestaciones, debe señalarse que dicho efecto se producirá salvo que la devolución de las indicadas prestaciones ya no sea posible, en cuyo caso entrarían en juego otros mecanismos resarcitorios o indemnizatorios, y que en todo caso, de lo hasta aquí actuado se deduce que el aval prestado no garantizaba en realidad el cumplimiento de la totalidad del contrato de compraventa, sino tan solo la parte correspondiente al pago en especie concertado consistente en la entrega de 13.000 m2 de suelo industrial en parcelas urbanizadas, precisamente por cuanto al tiempo del otorgamiento del contrato ya se preveía la dilación en el tiempo para el cumplimiento de este último pago (en especie), y que los vendedores habrían entregado las parcelas de su propiedad y percibido de los compradores las cantidades fijadas determinando la eventual imposibilidad de una hipotética devolución de las prestaciones realizadas al aportarse las fincas a la Junta de Compensación y adjudicar esta a terceros los terrenos aportados. Es por ello que aún requiriéndose una resolución contractual por incumplimiento para que fuese viable la ejecución del aval se concretan y delimitan los efectos del mismo, de tal forma que habiéndose percibido ya el precio pactado en metálico por la entrega de las fincas propiedad de los vendedores, la eventual resolución del contrato y ejecución del aval limitaba las consecuencias de dicha resolución a la percepción de la suma objeto de dicho aval como prestación alternativa y con renuncia a cualquier otro derecho derivado de dicho contrato.

Es por ello que resuelve con acierto el Juez de Instancia cuando entiende que al margen del carácter esencial o no del incumplimiento contractual que se imputa a la mercantil codemandada no es viable la pretendida ejecución del aval, al no haberse instado en momento alguno la resolución del contrato por causa de incumplimiento achacable a 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.', tal y como expresamente se pactaba en el documento que constituye el referido aval, sin que de lo indicado pueda concluirse que exista una situación de incompatibilidad entre la resolución del contrato y la posible o pretendida ejecución del aval.

QUINTO.- En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.' cuestiona esta entidad la decisión del Juez de Instancia de no imponer a los actores expresa condena en las costas ocasionadas a dicha mercantil por su llamada al procedimiento, máxime cuando resulta que no solo ha sido desestimada la demanda y absueltas las dos mercantiles demandadas en la litis, sino que además y en lo atinente en exclusiva a 'Diseño y Tecnología Constructiva S.L.', se entiende que pese a lo que ahora se indica por los apelantes no se hace en la demanda pedimento alguno de condena con respecto a la misma.

El motivo de recurso merece ser atendido. Si las dudas de hecho a que se refiere el Juez de Instancia en aplicación de la facultad que autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al margen del carácter esencial o no del incumplimiento contractual que se atribuye a 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.', tienen su razón de ser en el contenido e interpretación del aval prestado por el 'Banco Popular Español, S.A.' (fundamento de derecho octavo de la resolución recurrida), al que la primera entidad citada resulta ajena, y además resulta que la mentada entidad ha sido traída al procedimiento sin que con respecto a ella se ejercite pretensión alguna de condena o de mera declaración, resulta difícilmente comprensible que deba cargar con las costas procesales devengadas a consecuencia de su llamada al procedimiento.

Por ello el recurso debe ser estimado y en consecuencia deben imponerse a los actores las costas causadas en la primera instancia a la entidad mercantil 'Diseño y Tecnología Constructiva, S.L.'.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por los actores determina que deba serles impuesta expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación.

Por el contrario, al estimarse el recurso de apelación interpuesto por 'Diseño y Tecnología Constructiva S.L.' no se hace expresa condena en las costas procesales causadas por este recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro y D. Benedicto y D. Eugenio contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2012 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 106/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid, y estimando a su vez el recurso interpuesto contra la misma resolución por la entidad mercantil 'Diseño y Tecnología Constructiva S.L.', debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el exclusivo particular de las costas procesales causadas en la primera instancia, que se modifica en el sentido de imponer a los actores expresa condena en las costas procesales causadas en el indicado trámite procesal a 'Diseño y Tecnología Constructiva S.L.', manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y todo ello imponiendo a los actores expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso de apelación y sin que se haga especial pronunciamiento de condena en las correspondientes al recurso que ha sido estimado.

Tengase en cuenta que la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , D. Benedicto y D. Eugenio supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente DISEÑO Y TEC NOLOGIA CONSTRUTIVA, S.L. al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.