Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 2/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 418/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 2/2013
Núm. Cendoj: 50297370042013100003
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00002/2013 SENTENCIA NÚMERO DOS Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: D.Antonio Luis Pastor Oliver Dª María Jesús De Gracia Muñoz En la ciudad de Zaragoza, a quince de enero de dos mil trece.Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 902/11, de que dimana el presente Rollo de apelación número 418/12, en el que han sido partes, apelante, la demandada D. Eulalio , representado por la Procuradora Dª Isabel Villanueva De Pedro y asistido por el Letrado D. Fernando Villanueva Alapont, y, apelada, la demandante Logística Social SL e Íntegra Aragón (Asociación para Integración Social de Personas con Discapacidad), representada por el Procurador D. David Sanaú Villarroya y asistido por el Letrado D. Javier Hernández Gracía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. David Sanau Villarroya en nombre y representación de la mercantil Logistica Social, S.L. y de la asociación Integra Aragón frente a Eulalio y condeno a éste a que abone a Logistica Social S.L. la cantidad de Cinco Mil Cincuenta Euros (5.050 euros), mas intereses legales, absolviéndole del resto de pedimentos frente a él formulados. Todo ello sin especial condena en costas.SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 2 de octubre de 2010, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 8 de enero de 2013,en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida y, PRIMERO .- La cuestión objeto de esta segunda instancia está constituida por la determinación del incentivo salarial que debía de recibir el demandado en el año 2003, como consecuencia de la 'cláusula adicional' al contrato de trabajo de 17 de diciembre de 2002. Dependiendo de ello, el trabajador habría o no de devolver lo -en su caso- indebidamente anticipado por él mismo.Se trata, por tanto, de una materia no sólo relacionada, sino ínsita en el concepto de salario del art. 26 del E. Trabajadores. El contenido de dicha 'cláusula adicional' es claro. Habla de 'complemento salarial' del sueldo y está anexo a un contrato de trabajo normalizado y es sustituida por otras condiciones retributivas el 20-noviembre-2003, en cuyos términos se vuelven a reiterar los conceptos de empleador, empleado, salario base, trabajador, contrato laboral.
SEGUNDO .- La naturaleza improrrogable de la jurisdicción obliga a apreciar de oficio la falta de competencia (más bien jurisdicción en sentido estricto), como así recoge con claridad el art. 9-6 L.O.P.J . en concordancia con el art. 48 L.E.Civil .
En este caso, el art. 9-5 L.O.P.J . es claro. Las relaciones laborales -y la salarial, evidentemente, lo es- pertenecen en cuanto a su enjuiciamiento a la jurisdicción social.
TERCERO .- Es abundante la jurisprudencia en tal sentido. Asi, S.S. A.P. Valencia Secc. 6ª, de 18-4-2012 , Las Palmas, secc. 4ª, de 3-5-2010 , Zaragoza, secc. 4ª de 8-2-2007 y Tribunal Supremo, 25-2-2010 .
En ellas, y en las resoluciones que las mismas recogen, no sólo se contemplan salarios strictu sensu, sino reclamaciones del empresario por cobros o anticipos indebidos por parte del trabajador, 'vales de anticipo' a cuenta del salario, préstamo vinculado con la nómina, etc. Pero, sobre todo -como señala el A.A.P.Zaragoza, Secc 5ª, 337/12, de 31-mayo- la nota de la 'ajenidad'.
CUARTO .- En su consecuencia, procede apreciar de oficio la falta de jurisdicción relativa a la reclamación derivada de dicha cláusula adicional y declarar la nulidad de las actuaciones atinentes a esa específica pretensión. Que -en realidad- teniendo en cuanta la unidad de las pruebas practicadas, únicamente habrá de afectar a la sentencia en tanto en cuanto decide sobre la pretensión de la devolución del incentivo salarial de 5.050 euros.
Y como recoge la S.T.S. 25-2-2010 , ya citada, sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias (ars. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos apreciar de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión actora relativa a la devolución del incremento o incentivo salarial de 5.050 euros. Declarando la nulidad de la sentencia apelada en cuanto que resuelve dicha pretensión. Confirmándola en lo demás. Y previniendo a las partes que usen su derecho ante el orden jurisdiccional social. Todo ello sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias. Devuélvase el depósito.Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante ese Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, man damos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

