Sentencia Civil Nº 2/2013...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 2/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Corcubión, Sección 2, Rec 267/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Corcubión

Ponente: LAGO LOURO, ANDRES

Nº de sentencia: 2/2013

Núm. Cendoj: 15028410022013100001


Encabezamiento

XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

CORCUBION

SENTENCIA: 00002/2013

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: ANDRÉS LAGO LOURO

Lugar: CORCUBION

Fecha: ocho de Enero de dos mil trece

Demandante: Juan Antonio

Abogado/a:

Procurador/a: VIRGINIA LOURO PIÑEIRO

Demandado: NOVAGALICIA BANCO

Abogado/a:

Procurador/a: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2012

Vistos por D. ANDRÉS LAGO LOURO, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Corcubión y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario Nº 267/2012, en el que es demandante Don Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y bajo la dirección letrada de la Sra. Lamela Louzán, y demandada NOVAGALICIA BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y bajo la dirección letrada del Sr. Castro-Rial Haz; en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- LaProcuradora Sra. Louro Piñeiro, en la representación indicada, presentó demanda en fecha 27 de julio de 2012 contra la entidad NOVAGALICIA BANCO S.A. en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos en apoyo de su pretensión, terminaba solicitando la estimación íntegra de la misma en los términos expuestos en el suplico de dicha demanda.

SEGUNDO.- Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 3 de septiembre de 2012 admitiendo a trámite la demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la parte demandada para que en el plazo de veinte días procediese a la contestación de la misma.

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Leis Espasandín, en nombre y representación de la parte demandada, se presentó escrito de contestación solicitando la desestimación íntegra de la demanda. En vista de ello, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se convoca a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el pasado 31 de octubre de 2012. En ella, después de intentar sin éxito la conciliación, se fijaron los hechos controvertidos y, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se señaló fecha para la vista. En el día y hora señalados, tras la práctica de la prueba, las partes formularon oralmente sus conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos en el presente caso ante una demanda en la que, con carácter principal, se ejercita una acción de nulidad relativa o anulabilidad de una serie de contratos por haber incurrido el actor, al prestar su consentimiento, en un error esencial acerca del verdadero objeto de los mismos, error motivado a su vez por la deficiente información aportada por la otra parte contratante, lo que determina que su consentimiento se hallare viciado. Es por ello por lo que solicita ahora que así se declare y que, en consecuencia, se le reintegre la cantidad ya entregada que asciende a un total de 125.000 euros. Subsidiariamente, se solicita la resolución de los referidos contratos.

Los hechos en los que se sustenta tal petición consisten, en esencia, en que con fecha 15 de abril de 1998 el señor Juan Antonio concertó con la entidad demandada un contrato de depósito y administración de valores que sirvió de marco para la posterior compra por su parte de diversas participaciones preferentes emitidas por la entidad demandada que, si bien se materializaron en diversas fechas entre los años 2009 y 2011 (véase el hecho primero de la demanda) pueden aglutinarse en dos emisiones: una que tuvo lugar el 18-05-09, en que se adquieren 53 títulos por un importe de 53.000 euros, y la otra, identificada como EM 10- 2009, en que se adquieren un total de 72 títulos por un importe total de 72.000 euros. En total 125.000 euros de inversión.

Según se expone en la demanda, el actor invirtió tal cantidad con el absoluto convencimiento de que en realidad se trataba de un depósito a plazo fijo con una duración de 5 años y que al cumplirse tal plazo podría retirar libremente tal cantidad, pues así se lo había informado el director de la sucursal de Caixa Galicia de Fisterra Sr. Alfredo , persona en la que el actor tenía depositada su plena confianza. Por tanto, en ningún momento se le informó de las características reales del producto contratado, es decir, que se trataba en realidad de un producto de carácter perpetuo cuya recuperación dependía de la decisión del propio emisor mediante la venta de los títulos en un mercado secundario propio. Ello, unido a las propias limitaciones cognitivas del actor, hace que nos encontremos ante una contratación viciada que ha de determinar su nulidad con el consiguiente reintegro del dinero abonado por el demandado.

SEGUNDO.- Frente a tal pretensión, la entidad demandada se opone alegando, en esencia, que al actor se le dio toda la información necesaria sobre el producto bancario contratado por lo que era perfectamente consciente de las características fundamentales del mismo, tanto de su elevado riesgo como de su elevada rentabilidad, por lo que no existe vicio de consentimiento alguno que determine la nulidad del contrato.

Subsidiariamente, para el caso de que se declare la nulidad, alega la parte demandada que ello ha de comportar el recíproco reintegro de las prestaciones, por lo que habrá de compensarse el importe de los intereses ya liquidados al actor durante la vigencia del contrato, importe que asciende a 12.781,52 euros. Conferido traslado de esta petición de compensación a la parte actora, se opone a su aplicación por entender que tal cantidad ha de reputarse como indemnización por los daños y perjuicios causados a su parte o, subsidiariamente, solicita que se deduzca de ese importe compensable una cantidad equivalente a la rentabilidad media de un depósito a plazo fijo que calcula en un tipo aproximado del 3%.

TERCERO.-Conforme a la doctrina más autorizada, y a numerosa jurisprudencia cuya cita por conocida resulta ociosa, ha de distinguirse en todo caso entre nulidad absoluta y anulabilidad. La primera, nulidad absoluta, se daría por la falta de los requisitos esenciales del contrato recogidos en elartículo 1261 del Código Civil, mientras que la segunda, anulabilidad, se predica de los supuestos en que, concurriendo aquellos requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa), no obstante el consentimiento aparece viciado por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo, con la caracterización recogida, respectivamente, en los artículos 1.266 a 1.270 del texto sustantivo y con los efectos plasmados en elart. 1303. En el presente caso, la actora solicita, con carácter principal, la declaración de 'nulidad' de los contratos que se describen en el hecho primero de su demanda. Tal y como aparece planteada la demanda, parece claro que se ejercita la acción contemplada en elartículo 1.265 del Código Civil, que declara la nulidad del consentimiento (y por ende la de los contratos en los que intervenga) prestado 'por error, violencia o dolo', consistiendo el error en aquel vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta, error que lleva al contratante afectado a consentir en un contrato que no hubiera concertado de conocer su verdadera naturaleza o efectos. Como indica elart. 1.266 del mismo Código, 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo'; no es preciso por tanto que no exista causa para el contrato, o que la misma sea ilícita o fruto de una simulación, sino que basta con que el contratante que incurre en el error no la conozca en su verdadera naturaleza, y preste su consentimiento bajo la errónea creencia de ser otra distinta (en este sentido, entre otras muy numerosas, se pronuncian lassentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004).

Pues bien, aclarado que lo que se solicita es la nulidad relativa del contrato por haber incurrido el demandante en un error respecto de sus características esenciales, lo que viciaría su consentimiento, lo que procede ahora, para valorar si tal eventualidad concurre o no en el caso que nos ocupa, es precisar y conocer con mayor detalle el tipo de contrato que vincula a las partes. En puridad, el contrato de depósito y administración de valores concertado en el año 1998 constituye un simple marco genérico contractual destinado a dar cobertura a la futura compra de participaciones preferentes, las cuales se materializan en distintas fechas a lo largo del período comprendido entre 2009 y 2011 si bien, como dijimos, pueden aglutinarse en torno a dos emisiones acaecidas en el año 2009, una identificada con la referencia EM 10-2009 y otra con la referencia EM 18.05.09. Sobre éstas es, en puridad, sobre las que ha de centrarse el análisis del consentimiento contractual emitido por el actor, sin perjuicio de que, acreditada su nulidad, la misma se haga extensiva al resto de las modalidades contractuales aludidas de las que éstas últimas traen causa.

En este sentido, debemos tener en cuenta que las participaciones preferentes han sido definidas como un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al Banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión, entre ellos, los rumores sobre la solvencia del emisor. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido (...) Las participaciones preferentes se negocian en un mercado organizado...no obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión...'. Elartículo 79 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, concretó aún más la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la Inversión (artículo del Anexo 1), como frente al cliente ( artículo 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva '( artículo 5.3). Dicho Real Decreto fue derogado por la Ley 47/2.007 de 19 de diciembre , por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida por sus siglas en inglés como MIFID (Markets in Financial Instruments Directive). La citada norma continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financiera y aquellos objetivos (artículo 79, bis núm. 3, 4 y 7).

CUARTO.- Abundando en lo anterior, y en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, puede citarse laSentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005, en la que se afirma que 'la diligencia en el asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes' y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Por tanto, el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar además su eficacia en las diferentes fases del mismo. En la fase precontractual, debe procurarse al contratante, por la propia entidad, una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades, y de las ventajas que espera obtener reclamando un servicio o aceptando un producto que se le ofrece. En la fase contractual, basta citar el contenido de laLey 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8se mencionan expresamente las exigencias de claridad sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso. Posteriormente, ya firmado el contrato, se exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación, que sean claros y eficaces en su utilización, y destinados a la parte que pudiera verse perjudicada por la firma del contrato en defensa de los posibles daños a sus intereses. Pero es que, en algunas ocasiones, la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyoartículo 3 y bajo la rúbrica 'Concepto general de consumidor y de usuario', contiene la definición de 'consumidor' a los efectos de la Ley diciendo que 'a los efectos de esta normay sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar al actor. Debiendo recordarse que son derechos básicos de los consumidores y usuarios:.... 'd) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...'.

QUINTO.- Pues bien, si aplicamos lo dicho al caso de autos, de la actividad probatoria desplegada en el juicio se desprende que existió efectivamente en la suscripción de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes objeto de litis el error invalidante del consentimiento que se dice padecido por el actor, D. Juan Antonio . En efecto, lo primero que debemos destacar al respecto es la complejidad de los contratos formalizados por las partes, no solo por su funcionamiento sino porque el completo conocimiento de su real alcance exige disponer de información precisa acerca de los mecanismos y evolución previsible de los mercados financieros. En este sentido, a falta de prueba de interrogatorio del actor, que hubiere resultado muy esclarecedor en este caso, prueba que no fue propuesta por la demandada a pesar de que sobre ella recae la carga de probar la correcta información prestada a aquél de los entresijos de este tipo de contratos, ha manifestado en el juicio el propio Director de la sucursal en que se firmaron los contratos litigiosos. Pues bien, de la prueba practicada (o, más bien, de la dejada de practicar por la entidad bancaria demandada) se desprende con meridiana claridad que la información facilitada al actor por parte del Banco fue deficiente por no decir inexistente, lo que ha de considerarse en el presente caso como determinante de un error invalidante del consentimiento, puesto que afecta a elementos esenciales del objeto del contrato como son el riesgo asumido, materializado en las importantes contraprestaciones económicas en caso de bajada acelerada de los índices de cotización, o en el supuesto de insolvencia sobrevenida de la entidad emisora de los valores, así como el alto coste de cancelación en ese supuesto, o incluso la imposibilidad de la cancelación misma, tal y como se ha producido y cuyo conocimiento, divulgado en múltiples medios de comunicación, es público y notorio.

Así, consta acreditado en el caso litigioso, por las propias manifestaciones del Director de la sucursal D. Alfredo , persona que actuaba en representación de la entidad bancaria demandada y en la que el actor tenía depositada su plena confianza, que ' Juan Antonio (refiriéndose al actor) estaba convencido de que al quinto año podría recuperar el dinero', no recordando en cambio el citado testigo si se le había explicado o no que dicha recuperación no era segura y que dependía en realidad, no tanto de la voluntad del inversor, cuanto de la voluntad del emisor y, sobre todo, en función de que en el mercado secundario de valores en el que cotizaban hubiere o no algún otro comprador dispuesto a adquirir tales títulos que posibilitase, a su vez, la recuperación por parte del actor del dinero por él invertido. Es más, después de admitir que el demandante tenía depositada en él su total confianza, reconoció el citado testigo que en ningún momento se le explicó al señor Juan Antonio todas las características de su contratación, en especial, el riesgo de que, en función de las fluctuaciones del mercado, no pudiere recuperar la totalidad de lo por él invertido.

A lo dicho debemos añadir que, según resulta del análisis de la documental obrante en autos, en ningún momento se dio copia de los contratos al actor, es más, tuvo él mismo que acudir a un procedimiento preparatorio previo de diligencias preliminares para poder obtener de la entidad bancaria copia de los contratos litigiosos que había firmado. Asimismo, si analizamos dichos contratos, comprobamos que el test de evaluación del inversor que se le efectuó al señor Juan Antonio y del que se hace aportación a los autos como documento nº 11 de la demanda, se realizó en fecha 2 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de las dos emisiones de participaciones preferentes objeto de litis, lo cual merma de forma considerable no solo su objetividad sino también la fiabilidad de sus conclusiones. Es más, el propio Director de la sucursal Sr. Alfredo , reconoció en el acto de la vista, al ser interrogado por este test, que 'creía' que Juan Antonio no había contestado a las preguntas de ese test y también 'creía' que ni siquiera lo podía entender. Tales afirmaciones, emitidas por quien, en representación de la entidad bancaria demandada, debía velar por el correcto cumplimiento del deber de información que sobre ella pesaba en este tipo de contratos que, no lo olvidemos, son redactados de forma unilateral por aquélla (son pues verdaderos contratos de adhesión), demuestra a todas luces que tal deber en absoluto fue observado en este caso por lo que, sin necesidad de ahondar más en otros medios de prueba relativos a las condiciones personales y sociales del demandante, podemos concluir que Don Juan Antonio , ante tan defectuosa, por no decir inexistente información, no solo no sabía lo que realmente contrataba sino que, en puridad, ni siquiera estaba en condiciones de poder entender lo que contrataba. El error en el consentimiento apreciado en este caso deriva pues de la defectuosa información proporcionada al cliente, motivo por el cual el consentimiento contractual que dio lugar a las órdenes de compra que nos ocupan no se formó correctamente, por estar viciada la voluntad de una de las partes, que no conocía el verdadero alcance del negocio jurídico celebrado.

Tal incumplimiento de la obligación legal de informar del Banco generó un error en el cliente acerca de la verdadera naturaleza de las operaciones suscritas, de entidad suficiente para invalidar el consentimiento contractual por concurrir los requisitos que para el error invalidante exige, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de noviembre de 1989 : 'Para que el error en el consentimiento invalide el contrato conforme a lo dispuesto en elartículo 1.265 del Código civil es indispensable que:

a) recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración - art.1.266.1º Cc - ( Sentencias de 16 de diciembre de 1923 y de 27 de octubre de 1964 );

b) derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1915 y de 26 de diciembre de 1964 );

c) no sea imputable a quien lo padece ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1932 y de 16 de diciembre de 1957 ), y

d) exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( Sentencias de 14 de julio de 1943 , 25 de mayo de 1963 y 18 de abril de 1978 )'.

Por ello, siendo que la obligación de información recaía en el Banco y que ésta fue prestada de forma deficitaria, debe concluirse que el demandante no pudo formarse una idea cabal de la naturaleza de las participaciones suscritas (el propio Director de la sucursal así lo admite), por causas que no le son imputables (pues el deber de informar pesa sobre la entidad bancaria), existiendo un vínculo causal entre dicho error y la contratación puesto que, conocida la verdadera entidad de los productos concertados y la imposibilidad de su venta, se instó seguidamente la nulidad en vía judicial. Se estima pues, en definitiva, que concurren en este caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el error, como vicio del consentimiento, pueda dar lugar a la nulidad contractual.

SEXTO.- La consecuencia de la nulidad apreciada, a tenor del artículo 1.303 del Código civil , es la recíproca restitución de prestaciones. En este sentido, lleva razón la parte demandada al solicitar la compensación de la cantidad que, en concepto de intereses, ya se habían liquidado y percibido por el actor durante la vigencia de los contratos ahora anulados. Tal cantidad asciende a 12.781,52 euros por lo que, tras la debida compensación, resulta un saldo favorable al demandante en la suma de 112.218,00 euros (diferencia entre la inversión de 125.000,00 euros menos las liquidaciones de 12.781,52 euros). Dicha suma se verá incrementada en los intereses legales generados desde la interpelación judicial, tal y como se ha solicitado y es conforme con el artículo 1.108 del Código civil .

No es posible atender en cambio las peticiones efectuadas por la parte demandante en su escrito de contestación a la excepción de compensación opuesta por la parte demandada. En efecto, sostiene la parte actora que no procede tal compensación pues los intereses ya percibidos habrían de computarse como indemnización por los daños y perjuicios sufridos o, en todo caso, reducirse el margen de compensación en una cantidad equivalente a un tipo del 3% que es el aplicable por norma general en un depósito a plazo fijo. Tales peticiones no pueden ser atendidas porque introducen en el objeto del juicio una nueva pretensión (la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual) que no fue deducida en la demanda, por lo que resulta extemporánea y genera indefensión a la parte contraria. En efecto, lo que se pide en la demanda es, con carácter principal, la simple declaración de nulidad de una serie de contratos y, subsidiariamente, su resolución. Por ello, habiéndose estimado la acción principal, huelga pronunciamiento alguno sobre la subsidiaria. Y las consecuencias de la declaración de nulidad son, en exclusiva, las que prevé el propio art. 1.303 C.C ., esto es, la recíproca restitución de las prestaciones que, por tratarse de cantidades dinerarias, conlleva igualmente el pago de los intereses moratorios al amparo del artículo 1.108 CC , sin más.

SÉPTIMO.- De conformidad con elart. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,...', precepto aplicable en este caso al haberse estimado en parte la demanda, sin que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro, frente a la entidad NOVAGALICIA BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín, declarando en consecuencia la nulidad, por vicio de error en el consentimiento, de los contratos de depósito y administración de valores y de suscripción y compra de participaciones preferentes descritos en el HECHO PRIMERO de la demanda rectora del presente procedimiento, debiendo la demandada restituir a la parte actora la cantidad de 112.218,00 euros, más el interés legal que genere desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el mismo.

Dedúzcase testimonio literal de esta Sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo ordeno, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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